Decisión Nº AP31-S-2017-002918 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-10-2018

Fecha01 Octubre 2018
Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-S-2017-002918
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesFABIOLA ALEXANDRA MEDINA DE RAMOS Y HAROLD RAMOS PEREZ CEA
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos Y De Bienes (Conversión En Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208° de la Independencia y 159° de la Federación

SOLICITANTES: FABIOLA ALEXANDRA MEDINA DE RAMOS y HAROLD RAMOS PEREZ CEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.463.857 y V-14.587.298, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.258
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº AP31-S-2017-002918
-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito presentado por los ciudadanos FABIOLA ALEXANDRA MEDINA DE RAMOS y HAROLD RAMOS PEREZ CEA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, antes identificada, en fecha 22 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y recibido por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2017, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 06 de febrero de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, Folio 13 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, que acompañó en copia certificada consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.

Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 40, Edificio Portofino II, Apartamento 3, urbanización Montalbán II, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2017, se admitió la presente solicitud y se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, existente entre los ciudadanos FABIOLA ALEXANDRA MEDINA DE RAMOS y HAROLD RAMOS PEREZ CEA, antes identificados.
En fecha 11 de Agosto de 2017, compareció la ciudadana FABIOLA ALEXANDRA MEDINA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.463.857, asistida por la Abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, antes identificada, mediante diligencia consigno dos (02) juegos de copias a los fines de su certificación. Asimismo mediante diligencia otorga poder Apud Acta, debidamente certificado por el coordinador de la URDD a la Abogada antes mencionada para su representación.
Por nota de secretaria en fecha 04 de Octubre de 2017, se libraron dos (02) juegos de copias acordadas en fecha 10 de julio de 2017.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, compareció la Abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIOLA ALEXANDRA MEDINA DE RAMOS, antes identificadas, quien mediante diligencia retira juegos de copias certificadas de la separación de cuerpos.
En fecha 30 de Julio de 2018, comparecieron ante este Tribunal la Abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIOLA ALEXANDRA MEDINA DE RAMOS, plenamente identificadas, y del ciudadano HAROLD RAMOS PEREZ CEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.587.298, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal la conversión en divorciodelapresente solicitud.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, Folio 13 y su vto, de fecha 06 de Febrero de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Arismedi del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FABIOLA ALEXANDRA MEDINA DE RAMOS y HAROLD RAMOS PEREZ CEA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FABIOLA ALEXANDRA MEDINA DE RAMOS y HAROLD RAMOS PEREZ CEA, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de Julio de 2017, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta el día 30 de Julio de 2018, fecha en que los solicitantes, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como, el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa, que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos FABIOLA ALEXANDRA MEDINA DE RAMOS y HAROLD RAMOS PEREZ CEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.463.857 y V-14.587.298, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: FABIOLA ALEXANDRA MEDINA DE RAMOS y HAROLD RAMOS PEREZ CEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.463.857 y V-14.587.298, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 20 de Febrero de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Arismedi del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 13, Folio 13 y su vto, del libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Nueva Esparta, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ.


DR. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.



Exp. AP31-S-2017-002918
ETGM/EAC/Caryerlin R.

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