Decisión Nº AP31-S-2014-005802 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-07-2018

Número de expedienteAP31-S-2014-005802
Fecha26 Julio 2018
PartesFRANCESCO MARIO MANNA D´AMICO,
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2014-005802

SOLICITANTE: FRANCESCO MARIO MANNA D´AMICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.847.

MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano FRANCESCO MARIO MANNA D´AMICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.847, debidamente asistido por el Abogado Luis Eduardo Velasco Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.710, a través del cual fue planteada solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil.

Recaído el asunto en este Tribunal luego de la distribución respectiva, en El 3 de julio de 2014 se admitió la presente solicitud y se ordenaron las notificaciones del Ministerio Público y de la ciudadana TAULY ISABEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.847, este último en su condición de cónyuge del solicitante. Todo ello de conformidad con la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014, presentada por la Abogada MARIA ROZAS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Quinta del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, solicitó que la ciudadana TAULY ISABEL RODRÍGUEZ fuese previamente citada y que, una vez que conste en autos su citación, se notifique nuevamente al Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, el Aguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no pudo localizar a la ciudadana TAULY ISABEL RODRÍGUEZ en el domicilio aportado por el solicitante.

El 6 de octubre de 2014, el apoderado judicial del solicitante, abogado Luis Velasco, solicitó la “citación” por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal negó la solicitud hecha por el abogado antes señalado, e instó al solicitante o en su defecto al apoderado judicial del mismo, a agotar la notificación personal de la ciudadana TAULY ISABEL RODRIGUEZ, para lo cual se le instó igualmente a habilitar el tiempo necesario para la práctica de dicha notificación.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, previa solicitud de parte, este Tribunal acordó habilitar los días sábado 25 de octubre de 2014 y sábado 1º de noviembre del mismo año, a los fines de que se practique la notificación personal de la ciudadana TAULY ISABEL RODRIGUEZ.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se dejó constancia en autos que no pudo ser efectuada la notificación personal de la ciudadana antes mencionada, por cuanto no se encontró a persona alguna en el domicilio aportado por el solicitante.

El 5 de noviembre de 2014, el abogado Luis Velasco solicitó la “citación” por carteles y, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se instó a dicha representación judicial a señalar otra dirección de la ciudadana TAULY ISABEL RODRIGUEZ, a los fines de agotar su notificación personal.

En fecha 7 de noviembre de 2017, la representación judicial del ciudadano FRANCISCO MARIO MANNA D’AMICO consignó recaudos para efectuar la citación personal de la ciudadana TAULY ISABEL RODRIGUEZ.

En fecha 9 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio de este Tribunal, ciudadano Leonardo Enrique Jiménez Isea, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar nueva boleta de citación a la cónyuge, ciudadana TAULY ISABEL RODRIGUEZ, a los fines que exponga lo que crea conveniente en la presente solicitud.

El 6 de diciembre de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó a la dirección aportada por el solicitante y que no localizó a la ciudadana TAULY ISABEL RODRIGUEZ.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2018, previa solicitud de parte, se libró cartel de notificación a la ciudadana TAULY ISABEL RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2018, el Abogado Luis Velasco consignó ejemplar del diario “Últimas Noticias” de fecha 30 de enero de 2018, donde fue publicado el cartel de notificación expedido por este Tribunal.

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2018, el abogado Luis Velasco solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018, este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos que de la última de las notificaciones se haga. En ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana TAULY ISABEL RODRIGUEZ y a la Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2018, la Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, expuso. “Vista la notificación de este Juzgado de fecha 08-03-2018, y recibida en este Despacho el 19-03-2018, relacionada con la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano FRANCESCO MARIO MANNA D`AMICO en contra de la ciudadana TAULY ISABEL RODRIGUEZ, mediante la cual nos informan que en fecha 08-03-2018, se ordenó aperturar (sic) la Articulación Probatoria y visto que aun se encuentra en dicha fase procesal, esta Representación Fiscal queda en cuenta de su contenido y una vez termine el lapso probatorio, corresponde al ciudadano Juez, decidir conforme a lo alegado y probado en autos”.

El 24 de abril de 2018, el ciudadano aguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que no localizó a la ciudadana TAULY ISABEL RODRIGUEZ ni a persona alguna en el domicilio aportado por el solicitante.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018, se libró cartel de notificación a la ciudadana TAULY ISABEL RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de junio de 2018, el Abogado Luis Velasco, en su condición de apoderado judicial del solicitante, consignó ejemplar del cartel debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, edición de fecha 1º de junio de 2018.

Mediante nota de secretaría de fecha 6 de junio de 2018, se dejó constancia que se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de junio de 2018, el abogado Luis Velasco consignó escrito de promoción probatoria y, en fecha 28 de junio del mismo año, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas, mientras que la prueba de informes fue declarada inadmisible. En tal sentido, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que los testigos promovidos presentaran su declaración.

El 6 de julio de 2018, se evacuaron las testimoniales admitidas en la articulación probatoria.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegó el ciudadano FRANCESCO MARIO MANNA D´AMICO en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana TAULY ISABEL RODRÍGUEZ el 16 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 645, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1995, que acompañaron a la presente solicitud.

Expresó que durante la unión matrimonial, procrearon una hija de nombre ORIANA ISABEL, hoy mayor de edad, y que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble ubicado en La California Norte, Avenida Madrid, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Distrito Capital.

Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el 21 de marzo de 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la casa-quinta denominada “Olga” ubicado en La California Norte, Avenida Madrid, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Distrito Capital, razón por la cual ha decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVACIÓN
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, es preciso destacar que, en el presente caso, la solicitud fue presentada por el solicitante FRANCESCO MARIO MANNA D´AMICO, y, en función de ello, se ordenó la notificación de su cónyuge, ciudadana TAULY ISABEL RODRÍGUEZ, para que compareciera al proceso con el fin de que manifestare su posición en torno a la solicitud presentada; pero, pese a que se agotaron los mecanismos para su notificación, la referida ciudadana no se apersonó al juicio.

Luego, visto que la ciudadana TAULY ISABEL RODRÍGUEZ no acudió a la causa en el lapso para considerarla notificado (tal y como se desprende del íter procesal reseñado supra), este Tribunal, seguidamente, dejó transcurrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento con ello a la sentencia Nº 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, articulación ésta en la cual, la ciudadana en cuestión tampoco intervino.

Por lo que, en vista de su ausencia, debe aplicarse la consecuencia que la Sala Constitucional, en el antes aludido fallo, dejó establecida en razón de la interpretación constitucionalizante que realizó al artículo 185-A del Código Civil, cuando señaló: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio (…)” (Énfasis añadido por este Tribunal).

Asimismo, cabe advertir que el solicitante, en el decurso de la articulación probatoria, trajo a la causa elementos de convicción que refuerzan la existencia de la ruptura prolongada de la vida en común que se produjo entre él y su cónyuge. Esto se determina no sólo de las documentales sino también, y principalmente, de las testimoniales evacuadas, pues estas últimas son uniformes y concordantes en sostener que la separación de hecho ocurrió en el año 2005, relato éste que concuerda con lo manifestado por el ciudadano solicitante en su escrito inicial (en el que se afirmó que la separación se materializó el 21 de marzo de 2005).

De manera pues que, del examen de los autos y siguiendo los lineamientos precisados por la Sala Constitucional, este Tribunal constató que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, no habiéndose negado el hecho de que los cónyuges han tenido una ruptura prolongada de la vida en común que supera los cinco (5) años; solicitud a la cual, es importante resaltar, la Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por el ciudadano FRANCESCO MARIO MANNA D´AMICO frente a su cónyuge, ciudadana TAULY ISABEL RODRÍGUEZ DE MANNA, ambos identificados al inicio del presente fallo. Por consiguiente, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 16 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda, del Libro de Registro Civil, según Acta Nº 645, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1995. Se ordena librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Junta Regional Electoral del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En el día de hoy, 26 de julio de 2018, a las 2:16 p.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ




LEJI/DBA/GD.-



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