Decisión Nº AP31-S-2016-001753 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-05-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-001753
Número de sentenciaPJ0072018000061
Fecha16 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesHÉCTOR HERRERA Y MARÍA RIVERO
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2016-001753

SOLICITANTES: Ciudadanos HECTOR SANTIAGO HERRERA GARCIA y MARIA MAGDALENA BARBARA RIVERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.462.689 y V-21.343.742, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana KIMBERLY HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.389.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1720 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2015.
I
Se inició la presente solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos HÉCTOR SANTIAGO HERRERA GARCÍA y MARIA MAGDALENA BÁRBARA RIVERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.462.689 y V-21.343.742, asistidos por la abogada KIMBERLY HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.389, la cual fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2016, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2016, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2016, el ciudadano EDUARD PÉREZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2017, el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia mediante la cual solicito subsanar el auto de admisión y librar nuevamente la boleta de notificación a su representación Fiscal.
En fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal revocó el auto de admisión y admitió la presente solicitud por auto separado.
En fecha 05 de febrero de 2018, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2016, el ciudadano MARIO DÍAZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2018, la ciudadana LEFFI RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la Fiscalía Centésima por haber emitido opinión mediante diligencia.-
En fecha 12 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Centésima a los fines de informarle que cursaba en autos lo solicitado por su representación Fiscal.
En fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano MARIO DÍAZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2018, Mediante diligencia la abogada EYRA HERNÁNDEZ, solicitó se dicte sentencia.

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes en el escrito que encabeza las actuaciones, que contrajeron matrimonio civil, el catorce (14) de diciembre del 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta, Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Inés, Conjunto Residencial Tamanaco, Edificio Araurima, apartamento N° 52, Parroquia Las Minas de Baruta, Estado Miranda. Que debido a diferencias irreconciliables entre ambos, que hicieron imposible la vida en común, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y solicitar la disolución del vínculo matrimonial con el fundamento en lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado al Criterio Jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1720 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2015.

II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, numeral 8 dispone:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”

Ahora bien, esta sentenciadora considera menester, citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1720, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, el cual es del tenor siguiente:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio(…) cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 del 19 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia que dispone que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Así con base a la referida resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre las partes.
En este sentido, los conyugues pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
(omissis)
Por otra parte, advierte la Sala que el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vinculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.-Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos conyugues que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de una año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el articulo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin mas tramite que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquella comunidades donde se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realizar el articulo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”

Asimismo se observa que los ciudadanos HÉCTOR SANTIAGO HERRERA GARCÍA y MARIA MAGDALENA BÁRBARA RIVERO GONZÁLEZ, demostraron que contrajeron matrimonio el catorce (14) de diciembre del 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta, Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 94, acompañada a los autos en copia certificada, a la cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y manifestaron su voluntad de divorciarse de mutuo consentimiento por existir entre ellos desavenencias que hacen imposible su vida en común, es por lo que este Tribunal, en base al criterio jurisprudencial antes citado, contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1720, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, el cual comparte y hace suyo en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la presente solicitud debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HÉCTOR SANTIAGO HERRERA GARCÍA y MARIA MAGDALENA BÁRBARA RIVERO GONZÁLEZ, antes identificados, contraído el catorce (14) de diciembre del 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta, Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG/vio

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