Decisión Nº AP31-S-2018-000519 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-01-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-000519
Fecha29 Enero 2018
Número de sentenciaPJ0132018000017
PartesDAVID TOMAS NASSAR HERNANDEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2018-000519

SOLICITANTE: DAVID TOMAS NASSAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.514.921-


APODERADO JUDICIAL DE LA
SOLICITANTE: JESUS ADOLFO SALVI RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.366.


MOTIVO: DIVORCIO (185 ORDINAL 2º)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINA COMPETENCIA).

EXPEDIENTE No. AP31-S-2018-000519

I
En fecha 25 de enero de 2018, el abogado JESUS SALVI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.366, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVID TOMAS NASSAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.514.921, presentó ante esta sede judicial formal libelo de demanda pretendiendo el divorcio y por ende la disolución del vínculo conyugal entre éste y la ciudadana LILIMAR ARAQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.691.398, con fundamento en el precepto contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
En el caso bajo estudio, deduce el Tribunal que el ciudadano DAVID TOMAS NASSAR HERNANDEZ, pretende la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana LILIMAR ARAQUE MEDINA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de noviembre de 2005, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 218 de los libros respectivos; lo cual fundamenta en el supuesto de hecho estatuido en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil.
Por consiguiente, la petición que formula la parte accionante requiere la sustanciación de un proceso contradictorio en que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso; pues solo así podrá obtener un pronunciamiento judicial que produzca los efectos constitutivos por él perseguidos.
Cabe considerar que la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”.

Como puede verse claramente, la Resolución antes señalada solo atribuye competencia a los juzgados municipales para conocer de asuntos no contenciosos en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; razón por la cual, toda pretensión de divorcio fundamentada en la causal de abandono voluntario ex artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, requiere necesariamente tramitarse a través del procedimiento previsto en el artículo 754 del y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente –funcionalmente- para conocer de la demanda de marras, pues no solamente la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Carta Magna conlleva a que las sentencias en casos y controversias deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, sino que también la tutela judicial efectiva comporta el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos especializados en el área de los derechos que se discuten.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, atendiendo a que la pretensión que deduce la parte actora se fundamenta en el –supuesto- abandono voluntario de su cónyuge, la autoridad judicial competente para conocer y decidirla es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, tal como lo prevé el precepto inserido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 524 del Código Civil.
II
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, incoada por el abogado JESUS SALVI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.366, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVID TOMAS NASSAR HERNANDEZ contra su cónyuge LILIMAR ARAQUE MEDINA, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RODRIGUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RODRIGUEZ


MAP/LR

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