Decisión Nº AP31-S-2017-5867 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-03-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-5867
Fecha02 Marzo 2018
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesRAMON JOSE ALDANA ALDANA Y MIRIAM BEATRIZ RANGEL RAMIREZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: RAMON JOSE ALDANA ALDANA y MIRIAM BEATRIZ RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.905.859 y V- 7.978.028, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN TERESA BRITO URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.822. Posteriormente le fue conferido poder apud-acta por el ciudadano RAMON JOSE ALDANA ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.905.859.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RAMON JOSE ALDANA ALDANA y MIRIAM BEATRIZ RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.905.859 y V- 7.978.028, respectivamente; asistidos por la abogada CARMEN TERESA BRITO URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.822.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 20 de octubre de 2017, que por providencia del 25 de octubre de 2017, admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A, impetrada el 20 de octubre de 2017, por los ciudadanos RAMON JOSE ALDANA ALDANA y MIRIAM BEATRIZ RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.905.859 V- 7.978.028, respectivamente; asistidos por la abogada CARMEN TERESA BRITO URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.822, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la respectiva opinión fiscal.-
El 21 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano RAMON JOSE ALDANA ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.905.859, asistido por la abogada CARMEN TERESA BRITO URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.822; y procedió a otorgar poder apud acta a la referida profesional del derecho. En esa misma fecha por diligencia separada, aportó al expediente las copias simples conducentes, para que fuesen certificadas y se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.
El 24 de noviembre de 2017, el Tribunal ordenó certificar por Secretaría las copias aportadas por el solicitante el 21 de noviembre de 2017, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública, acordada por auto del 25 de octubre de 2017. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta.-
El 08 de febrero de 2018, compareció el ciudadano MANUEL ARAM CEDEÑO ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.490.994, en su carácter de Secretario I, adscrito a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares; y consignó al expediente escrito suscrito por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio de la referida fiscalía, donde manifestó que no tenía objeción alguna que formular en el presente proceso.
El 14 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de este circuito judicial, y dejó constancia de haber entregado el 24 de enero de 2018, en la sede de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que formulara opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la solicitud de DIVORCIO, presentada el 20 de octubre de 2017, por los ciudadanos RAMON JOSE ALDANA ALDANA y MIRIAM BEATRIZ RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.905.859 y V- 7.978.028, respectivamente; asistidos por la abogada CARMEN TERESA BRITO URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.822; según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 20 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RAMON JOSE ALDANA ALDANA y MIRIAM BEATRIZ RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.905.859 y V- 7.978.028, respectivamente; asistidos por la abogada CARMEN TERESA BRITO URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.822, este juzgado se declara COMPETENTE, en primer grado de conocimiento para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 20 de octubre de 2017, por los ciudadanos RAMON JOSE ALDANA ALDANA y MIRIAM BEATRIZ RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.905.859 y V- 7.978.028, respectivamente; asistidos por la abogada CARMEN TERESA BRITO URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.822.-
Para fundamentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 26 de noviembre de 1991, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 227, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Estadium de la Urbanización Los Chaguaramos, Quinta Belkys, Parroquia Santa Rosalía.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 20 de marzo de 2007, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 20 de octubre de 2017, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto emitió el 08 de febrero de 2018, su opinión en los términos que siguen:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos RAMON ALDANA ALDANA, y, MIRIAM BEATRIZ RANGEL RAMIREZ, ampliamente identificados en autos, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha sea han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa…”. (Resaltado y negrita por el Tribunal).-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 26 de noviembre de 1991, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 227, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho organismo, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de marzo de 2007.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos RAMON JOSE ALDANA ALDANA y MIRIAM BEATRIZ RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.905.859 y V- 7.978.028, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 227, expedida el 30 de enero de 2017, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio, donde consta que el 26 de noviembre de 1991, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos RAMON JOSE ALDANA ALDANA y MIRIAM BEATRIZ RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.905.859 y V- 7.978.028, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción alguna por parte de la Vindicta Pública, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 26 de noviembre de 1991, por los ciudadanos RAMON JOSE ALDANA ALDANA y MIRIAM BEATRIZ RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.905.859 y V- 7.978.028, respectivamente; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 227, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho organismo. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON JOSE ALDANA ALDANA y MIRIAM BEATRIZ RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.905.859 y V- 7.978.028, respectivamente; asistidos por la abogada CARMEN TERESA BRITO URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.822.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 26 de noviembre de 1991, por los ciudadanos RAMON JOSE ALDANA ALDANA y MIRIAM BEATRIZ RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.905.859 y V- 7.978.028, respectivamente; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 227, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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