Decisión Nº AP31-S-2016-002339 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-01-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-002339
Número de sentenciaPJ0132018000016
Fecha29 Enero 2018
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesFRANK GIOVANNY PINEDA ALMARZA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: AP31-S-2016-002339


SOLICITANTES: ciudadano FRANK GIOVANNY PINEDA ALMARZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.624.308.-

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSE BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.681.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por el ciudadano FRANK GIOVANNY PINEDA, identificado al inicio del presente fallo, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por el Oficina Civil de Registro Publico del Distrito Capital, alegando que en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas decretó la Adopción Plena e Individual de la medre del hoy solicitante, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, ejecutada en fecha 17 de mayo de 2012, acordó que la ciudadana Tatiana del Valle se apellidaría “Russi Morales”, lo cual conlleva a que los descendientes de la misma deban identificarse con el nuevo apellido de la referida ciudadana, es decir que se le identifique como FRANK GIOVANY PINEDA RUSSI.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la misma observa:
Acompaña la representación judicial del solicitante de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 19 de Septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 27, tomo 116, folios 126, hasta 130.
2. Copia de la sentencia de Adopción Plena intentada por los ciudadanos Francesco Russi Causa y María Ligia Morales Benjumea, a favor de la ciudadana Tatiana del Valle Almaza, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de octubre de 2008.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante FRANK GIOVANY PINEDA ALMARZA, identificada con el Nº. 562, expedida por LA Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano FRANK GIOVANNY PINEDA ALMARZA, bajo el número V-25.624.308.
5. Copia del Acta de Nacimiento, de la ciudadana TATIANA DEL VALLE RUSSI MORALES, identificada con el Nº 882, expedida por el Consejo Nacional Electoral.
6. Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana TATIANA DEL VALE RUSSI MORALES, bajo el número V-13.802.737

El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita, siendo que este error se tramitó por juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal

De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Observa este Juzgador que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano FRANK GIOVANY PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.624.308, y en tal sentido ordena que se rectifique la partida de nacimiento en los términos siguientes: en el acta de nacimiento del ciudadano FRNAK GIOVANNY PINEDA ALMARZA, signada con el Nº 562, la cual se encuentra inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 1997: En los datos relativos por lo que donde dice: “FRANK GIOVANY PINEDA ALMARZA”; debe decir: “FRANK GIOVANNY PINEDA RUSSI” como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Registrador Principal del Distrito Capital y al CNE del Distrito Capital, y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RODRÍGUEZ.

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