Decisión Nº AP31-S-2017-002740 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-10-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-002740
Fecha31 Octubre 2017
PartesPABLO JAVIER GUILLERMO SOLANO Y ROCIO DEL VALLE LOSAPIO ROJAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-002740
SOLICITANTES: PABLO JAVIER GUILLERMO SOLANO y ROCIO DEL VALLE LOSAPIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.950.456 y V- 10.787.436, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.068, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos: PABLO JAVIER GUILLERMO SOLANO y ROCIO DEL VALLE LOSAPIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.950.456 y V- 10.787.436, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Febrero de 2007, ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta N° 07, esgrimiendo que establecieron su domicilio conyugal en la Av. Leonardo Ruiz Pineda, Residencia Horno del Cal, Torre C, Piso 18, Apartamento 18-03-C, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes gananciales que liquidar.
Que desde el 20 de diciembre de 2010, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 20 de junio de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 09 de agosto de 2017 fue notificado el mismo y en fecha 11 de octubre de 2017 compareció el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 20 de diciembre de 2010, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 11 de octubre de 2017, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PABLO JAVIER GUILLERMO SOLANO y ROCIO DEL VALLE LOSAPIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.950.456 y V- 10.787.436, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 22 de Febrero de 2007, ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta N° 07.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competente, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, y anéxese copias certificadas de la presente decisión, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA ACC

LIGIA ELENA ELIAS A
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

SECRETARIA ACC

LIGIA ELENA ELIAS A

AGG/LEEA/IvánPernía.

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