Decisión Nº AP31-S-2014-004571 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-09-2017

Fecha18 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJD132017000038
Número de expedienteAP31-S-2014-004571
PartesJUAN BAUTISTA ORTIZ RODRIGUEZ VS. MAYRA YARIT FERNANDEZ
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA ORTIZ RODRIGUEZ y MAYRA YARIT FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.479.219 y V-10.584.280, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: RODOLFO GONZALEZ CABRICES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.469.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004571

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ORTIZ RODRIGUEZ Y MAYRA YARIT FERNANDEZ ESTEVES debidamente asistidos por el abogado RODOLFO GONZALEZ CABRICES, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 03 de abril de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar Departamento Vargas del Distrito Federal -actual Municipio Vargas-Estado Vargas-, según se evidencia en acta N° 31, Año 1986 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de febrero 1990, fijando su último domicilio conyugal en Residencia José Gregorio Hernández, Piso 4 Apto 4-3 Palo Verde, Parroquia Petare- Municipio Sucre del Estado Miranda. No Procrearon hijos.
En fecha 04 de junio de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 16 de junio de 2014 boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 03 de abril de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar Departamento Vargas del Distrito Federal -actual Municipio Vargas-Estado Vargas-, según se evidencia en acta N° 31, Año 1986, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 1990, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ORTIZ RODRIGUEZ y MAYRA YARIT FERNANDEZ ESTEVES ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día el 03 de abril de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar Departamento Vargas del Distrito Federal -actual Municipio Vargas-Estado Vargas-, según se evidencia en acta N° 31, Año 1986 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la de la Parroquia Catia la Mar Departamento Vargas del Distrito Federal -actual Municipio Vargas-Estado Vargas-, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Estado Vargas; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de Independencia y 158º de Federación.
EL JUEZ

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G
En esta misma fecha, siendo se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

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