Decisión Nº AP31-S-2018-000877 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-04-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-000877
Fecha27 Abril 2018
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesALBY AMARILIS ALARCÒN ALVA Y MIGUEL ANGEL VALLS GARCÌA
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ALBY AMARILIS ALARCÒN ALVA y MIGUEL ANGEL VALLS GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.486.491 y V- 13.532.451, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DANIEL MAES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.899.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 07 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ALBY AMARILIS ALARCON ALVA y MIGUEL ANGEL VALLS GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.486.491 y V- 13.532.451, respectivamente; asistidos por el abogado DANIEL MAES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.899.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 08 de febrero de 2018, dándole entrada, ordenando su anotaciòn en los libros respectivos y por providencia del 15 de febrero de 2018, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
El 27 de febrero de 2018, comparecieron los solicitantes ciudadanos ALBY AMARILIS ALARCON ALVA y MIGUEL ANGEL VALLS GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.486.491 y V- 13.532.451, respectivamente; asistidos por el abogado DANIEL MAES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.899, y mediante diligencia otorgaron poder apud-acta al referido abogado, asimismo; por diligencia de esa misma fecha consignaron los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 02 de marzo de 2018, la Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público, por providencia del 15 de febrero de 2018.-
El 20 de marzo de 2018, compareció el ciudadano REINALDO ORDOÑEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Circuito Civil, con sede en Plaza Caracas, y dejó constancia haber practicado el 14 de marzo de 2018, la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva en el caso concreto.-
El 12 de abril de 2018, compareció la ciudadana LOURDES YNES GARCIA SILVA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.528.178, en su condición de Mensajera de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su condición de Fiscal Provisorio del referido ente público; quien expresó que en el presente caso se habían cumplido los extremos legales, en consecuencia; hasta la referida fecha nada tenía que objetar con respecto a la presente solicitud.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 07 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ALBY AMARILIS ALARCÒN ALVA y MIGUEL ANGEL VALLS GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.486.491 y V- 13.532.451, respectivamente; asistidos por el abogado DANIEL MAES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.899, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 07 de febrero de 2018, por los ciudadanos ALBY AMARILIS ALARCÒN ALVA y MIGUEL ANGEL VALLS GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.486.491 y V- 13.532.451, respectivamente; asistidos por el abogado DANIEL MAES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.899.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 18 de noviembre de 2006, por ante el Registrador Civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 405, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2006.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Avenida Circunvalaciòn, Edificio Montelar, Apartamento Nº 11, sector Los Pinos, La Boyera, Municipio El Hatillo del Distrito Metropolitano”.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes gananciales durante su uniòn matrimonial.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2012, fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, impetrada el 07 de febrero de 2018.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 12 de abril de 2018, su opinión en los términos que siguen:

(…)“Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-S-2018-000877, relativo a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALLS GARCÌA y ALBY AMARILIS ALARCÒN ALVA, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido los extremos legales, en consecuencia, hasta la presente fecha nada tengo que objetar a la referida solicitud...”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).-
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
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En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 18 de noviembre de 2006, por ante el Registrador Civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 405, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2006, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2012.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

º.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, anotada bajo el Nº 405, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2006, que lleva el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, donde consta que el 18 de noviembre de 2006, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos ALBY AMARILIS ALARCÒN ALVA y MIGUEL ANGEL VALLS GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.486.491 y V- 13.532.451, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

º.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos ALBY AMARILIS ALARCÒN ALVA y MIGUEL ANGEL VALLS GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.486.491 y V- 13.532.451, respectivamente; de dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Publico, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 18 de noviembre de 2006, por los ciudadanos ALBY AMARILIS ALARCÒN ALVA y MIGUEL ANGEL VALLS GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.486.491 y V- 13.532.451, respectivamente; por ante el Registrador Civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 405, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2006, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 07 de febrero de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 07 de febrero de 2018, por los ciudadanos ALBY AMARILIS ALARCÒN ALVA y MIGUEL ANGEL VALLS GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.486.491 y V- 13.532.451, respectivamente; asistidos por el abogado DANIEL MAES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.899.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 18 de noviembre de 2006, por los ciudadanos ALBY AMARILIS ALARCÒN ALVA y MIGUEL ANGEL VALLS GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.486.491 y V- 13.532.451, respectivamente; por ante el Registrador Civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 405, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2006, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2006, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,




Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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