Decisión Nº AP31-S-2016-009574 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-03-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-009574
Fecha10 Marzo 2017
PartesCAROLINA GISELA GARRIDO DE SOJO Y CARLOS LEONARDO SOJO RODRIGUEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2016-009574
PARTES: CAROLINA GISELA GARRIDO DE SOJO y CARLOS LEONARDO SOJO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.229.831 y V-11.959.512, respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LOS SOLICITANTES: JESSHY JIMENEZ PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.752.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos CAROLINA GISELA GARRIDO DE SOJO y CARLOS LEONARDO SOJO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.229.831 y V-11.959.512, respectivamente. anteriormente identificados y debidamente representados de Abogado quienes alegan que ocurren por ante este tribunal, de libre y mutuo consentimiento a fin de solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los unió, contraído por ellos en fecha 22/12/2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, Tabay del Estado Mérida, tal y como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 31, y que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Sucre, Piso 5, Apartamento Nros 5-A, La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que durante su unión conyugal no procrearon hijos ní adquirieron bienes de fortuna, por lo que declaran que no existen bienes de la comunidad conyugal y que en el mes de abril de 2015, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron terminar su relación matrimonial dada las múltiples desavenencias surgidas y solicitar el divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y el nuevo criterio vinculante antes citado.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/12/2016, compareció la ciudadana Carolina Gisela Garrido de Sojo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.229.831, quien otorgo Poder Apud- Acta a la Abogada Valeri M. Riesch M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.223, asimismo consigno copia para la elaboración de la Boleta al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/12/2016, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24/01/2017, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 108º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02/02/2017, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el Artículo 185 del Código Civil, establece las causales de divorcio de la siguiente manera:
Artículo 185. Son causales de Divorcio:
1º. El adulterio.
2º, El abandono Voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La Adicción Alcohólica u otros formar graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
. …sic..
En este sentid, LA SALA CONSTITUCIONAL. En el Exp. N° 12-1163, con Ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó interpretación del artículo 185 del Código Civil Así:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Por tanto, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos, declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se declara.
Finalmente, visto los diversos pronunciamientos judiciales en la materia se exhorta al Poder Legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
Ahora bien, observa este Juzgador que los solicitantes manifestaron de mutuo consentimiento su voluntad de solicitar la disolución del vinculo conyugal contraído por el ellos en fecha 22/12/2014, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia antes citada, y para ello consignaron copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el Nº 31, emanada de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, documento este al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de los hechos, allí contenidos y de su firma, por lo que a consideración de este Juzgador y en sintonía con el nuevo criterio jurisprudencial, resulta procedente el divorcio solicitado por los ciudadanos CAROLINA GISELA GARRIDO DE SOJO y CARLOS LEONARDO SOJO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.229.831 y V-11.959.512, respectivamente - Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, CAROLINA GISELA GARRIDO DE SOJO y CARLOS LEONARDO SOJO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.229.831 y V-11.959.512, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 22/12/2014, por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según consta de acta Nº 31, cursante al folio 10 de de la presente solicitud.
Notifíquese a la Oficina de Registro Civil, del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) . Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,






































































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