Decisión Nº AP31-S-2018-000173 de Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-02-2018

Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-000173
Distrito JudicialCaracas
PartesNORKY JOSEFINA JUSTO
EmisorTribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoTitulo Supletorio
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de febrero de 2018.
Años: 207° y 158°.

Presentada la solicitud de Titulo Supletorio en fecha 12 de enero de 2018, por la ciudadana, NORKY JOSEFINA JUSTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.351.164, asistida por la abogada YASMIN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.623, siendo admitida en fecha 22 de enero de 2018, y se tomó declaración a los ciudadanos CORINA DEL CARMEN VALERA CAMACHO y ELIANNY LILIBETH LUGO, identificados en autos, en la fecha 07 de febrero de 2018, conforme a las testimoniales presentadas por los solicitantes.
Ahora bien, de la documentación que consta a los autos se pudo evidenciar:
De acuerdo al contenido del oficio Nº 0624 emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, el inmueble donde se encuentran construidas las bienhechurias están situadas sobre área de Dominio Público, por lo cual no goza de identificación catastral.
Este Tribunal respecto a la naturaleza jurídica de los denominados Títulos Supletorios de Propiedad, aprecia la siguiente consideración, expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2013, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (Exp: 13-0759) que así señala:
…“Ante ello se estima necesario señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta de Guilarte, la cual expresó:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil (sic); pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
En atención a lo precedentemente expuesto y ante tal circunstancia, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO declara suficientes las testimoniales evacuadas tendentes a la solicitud de Título Supletorio Suficiente de Propiedad, efectuado por la ciudadana NORKY JOSEFINA JUSTO, sobre las bienhechurías que según la solicitante, posee las siguientes características: “…techo de platabanda, piso revestido en parquet, paredes frisadas y pintadas, puerta principal de entrada, puertas internas y escalera que comunica a la terraza, en hiero, ventanas panorámicas, área de cocina, con empotrado de lujo en color blanco, totalmente equipada, mampotería con sus entrepaños, para adornos, fotos y recuerdos; tiene instalación de sonido con lo ultimo en tecnología en el área de la sala, y consta de dos (2) dormitorios y un vestier, área de cocina en un solo ambiente con la sala-comedor. El baño con doble entrada, tiene un área de las paredes en cemento y otra e cerámica, la ducha con su puerta transparente. La terraza con las mismas medidas de la vivienda, piso de cemento rústico, rejas y consentinas de protección a u alrededor, follaje natural y matas ornamentales de jardín, habiendo invertido en transporte, materiales y mano de obra…”. El mismo se encuentra ubicado en la Quebrada Pajaritos, en la Quinta (5ta) Transversal con calle Alfredo Jahn de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. Cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en el escrito de solicitud. Y SOLO A LOS FINES DE ASEGURARLE A LA SOLICITANTE EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LAS BIENHECHURÍAS REFERENCIADAS Y NO SOBRE EL TERRENO EN QUE SE ENCUENTRAN LEVANTADAS. Así se decide, Entréguense las presentes actuaciones a la parte interesada, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
La Juez,


Caribay Gauna
El Secretario


Arturo Robles













EXP: AP31-S-2018-000173
CG/AR/MH.-

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