Decisión Nº AP31-S-2017-003124 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-03-2018

Número de sentenciaPJ0102018000057
Número de expedienteAP31-S-2017-003124
Fecha23 Marzo 2018
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesESTEBAN DE JESUS MORA ARIAS Y ZULEIMA DEL CARMEN NAVAS LUCENA
Tipo de procesoJustificativo De Testigo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-003124
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS MORA ARIAS y ZULEIMA DEL CARMEN NAVAS LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.618.337 y V-15.832.820, asistidos por la abogada Griselda Elena Garcia Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.569, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos antes mencionados, señala haber construido unas bienhechurías ubicadas en el sector Barrio Corral de Piedra, Parte Baja, Callejón Llovera, Carretera Vieja de los Teques, Manzana Nº 62, jurisdicción de la parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual esta distribuida de la siguiente manera: Planta baja: con un área de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (45,35MT2), consta de una sala-comedor, una cocina con cerámica, un baño en cerámica, con sus ventanas y puertas de hierro, techo de platabanda, paredes frisadas y piso de cerámica, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas e instalaciones de luz eléctrica. Segunda Planta: con un área de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (45,35MT2), consta de escaleras internas con espacio sin divisiones con piso de cerámica, con sus ventanas y puertas de hierro, techo mitad platabanda y mitad acerolic, paredes frisadas y pisos de cerámica, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas e instalaciones de luz eléctrica. A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 22 de noviembre de 2017 y 21 de marzo de 2018, cursantes a los folios 37 y 48 del presente expediente, los ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN GALVIS DE LEMA y DANIEL JOSE GAMBOA YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.232.373 y V-5.888.400, testificaran entre otras cosas que además de conocer a los solicitantes desde hace 10 años y 20 años, no les consta la distribución que posee el inmueble, tal y como se evidencia de su respuesta al particular (sic…) SEGUNDO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si conocen las dos (2) casas anteriormente mencionadas y descritas en este documento.? (negritas del Tribunal), en lo cual la ciudadana, MAIGUALIDA DEL CARMEN GALVIS DE LEMA, ut supra identificada, contestó: “Si las conozco ya que he entrado, esta distribuida de la siguiente manera, el primer piso: un pasillo, una sala, una cocina-comedor, un baño y tiene 2 habitaciones. Segundo piso: una placa grande, cerámica en el piso, y esta techada a la mitad, la escalera es interna.” (Fin de la cita textual). Y el ciudadano DANIEL JOSE GAMBOA YAÑEZ, ut supra identificada, contestó “Si las conozco, es una casa de dos niveles, la parte de abajo esta distribuida de la siguiente manera: con paredes de concreto, puerta principal de metal, tiene una sala, un comedor, una cocina, un baño, dos habitaciones, la parte de arriba se distribuye con: una sala, un comedor, una cocina y un baño.” (Fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por los solicitantes y lo depuesto por los testigos promovidos y evacuados, se observa que dichos testigos no les consta lo alegado por los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS MORA ARIAS y ZULEIMA DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su escrito de solicitud presentado en fecha 29 de junio de 2017, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS MORA ARIAS y ZULEIMA DEL CARMEN NAVAS LUCENA. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


WILMER EULACIO UREÑA.

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