Decisión Nº AP31-S-2016-007421 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-01-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-007421
Fecha30 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesKARELIA FABIOLA VIEIRA YANEZ
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-007421
SOLICITANTE: KARELIA FABIOLA VIEIRA YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.486.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OSCAR PAZ PAREDES, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.471.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los cortijos, en fecha 21/09/2016, por el ciudadana, KARELIA FABIOLA VIEIRA YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.486, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicitó la rectificación de su partida de Nacimiento, distinguida con el Nº 2373 del año 1985, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por cuanto alega que al momento de la elaboración de dicha acta por error de transcribió la nacionalidad de su padre como “Natural de Santa Cruz de San Paulo, Brasil “, siendo lo correcto “ Natural de Santa Cruz Madeira, Portugal”, tal y como se evidencia en acta de nacimiento y certificado de nacimiento, motivo por el cual solicita la Rectificación de su acta de Nacimiento, antes señalada.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel de citación a dirigido a cualesquiera personas interesadas en el presente juicio, para ser publicado en el Diario “VEA”.
En fecha 13/10/2016, el apoderado de la parte solicitante retiro cartel de citación.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En 30/11/2016, Compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado al Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la Fiscal 92º del Ministerio Público e instó a este Tribunal que se oficie al Servicio de Administración Integral de Migración y Extranjería (SAIME) a fin de solicitar los datos filiatorios del ciudadano José Francisco Vieira Díaz.
Por auto de fecha 08/12/2016, se libro oficio Nº430-16, a fin de solicitar los datos filiatorios solicitados por la fiscalía.
En fecha 11/01/2017, compareció la ciudadana Karelia Fabiola Vieira Yánez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.527.030, debidamente asistida del Abogado Oscar Paz Paredes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.471 y consigno respuesta del Servicio de Administración Integral de Migración y Extranjería SAIME.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado del acto, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de Nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación de la partida de Matrimonio solicitada. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento, solicitada por la ciudadana KARELIA FABIOLA VIEIRA YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.486.
En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “Natural de Santa Cruz de San Paulo, Brasil “, debe decir y leerse “ Natural de Santa Cruz Madeira, Portugal”, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR



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