Decisión Nº AP31-S-2017-6523 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-05-2018

Fecha08 Mayo 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-6523
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARY FRANCY MARTINEZ RANGEL Y JOEL ALEXANDER RENGEL ORTIZ
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MARY FRANCY MARTINEZ RANGEL y JOEL ALEXANDER RENGEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.770.325 y V-12.639.929, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ZULEIMA CORASPE CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.319.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 08 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARY FRANCY MARTINEZ RANGEL y JOEL ALEXANDER RENGEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.770.325 y V-12.639.929 respectivamente; asistidos por la abogada ZULEIMA CORASPE CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.319.-
Por providencia del 14 de noviembre de 2017, este tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenando las anotaciones en los Libros respectivos e instó a los solicitantes señalaran la fecha exacta de la separación de hecho, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
El 01 de diciembre de 2017, compareció la abogada ZULEIMA CORASPE CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.319, y mediante diligencia señaló que la separación de hecho, tuvo lugar en el mes de abril 2011.-
Por providencia del 06 de diciembre de 2017, el tribunal instó a los solicitantes consignaran poder o mandato otorgado a la profesional del derecho ZULEIMA CORASPE CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.319, para actuar en el presente proceso, dado que hasta la indicada fecha, había actuado asistiéndolos, una vez constara en autos lo requerido se emitiría el pronunciamiento correspondiente, lo que fue cumplido por diligencia del 22 de enero de 2018; por lo que el 01 de marzo de 2018, se admitió la solicitud de divorcio 185-A, impetrada el 08 de noviembre de 2017, por los ciudadanos MARY FRANCY MARTINEZ RANGEL y JOEL ALEXANDER RENGEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.770.325 y V-12.639.929 respectivamente; asistidos por la referida profesional del derecho; ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la respectiva opinión fiscal.-
El 13 de marzo de 2018, la abogada ZULEIMA CORASPE CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.319, y mediante diligencia consignó las copias simples conducentes, para que fuesen certificadas y se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 16 de marzo de 2018, la Secretaría de este Tribunal, dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública.-
El 10 de abril de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado el 03 de abril de 2018, por ante la Fiscalía Centésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 11 de abril de 2018, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO TOLEDO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.935.806, en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, adscrito a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares; y, consignó escrito suscrito por la abogada YOLANDA COLMENARES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, donde manifestó que no tenia objeción alguna que formular en el presente proceso.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 08 de noviembre de 2017, por los ciudadanos MARY FRANCY MARTINEZ RANGEL y JOEL ALEXANDER RENGEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.770.325 y V-12.639.929, respectivamente; asistidos por la abogada ZULEIMA CORASPE CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.319, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

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EN CUANTO AL DIVORCIO IMPETRADO

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 08 de noviembre de 2017, por los ciudadanos MARY FRANCY MARTINEZ RANGEL y JOEL ALEXANDER RENGEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.770.325 y V-12.639.929, respectivamente; asistidos por la abogada ZULEIMA CORASPE CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.319.-
Para fundamentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio Civil el 18 de enero de 2008, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 04, del Tomo N° 1, que riela al Folio N° 4, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: "Urbanización Bello Campo, Sector La Cruz, Casa Nº 15-19 Municipio Chacao del estado Miranda".-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que adquirieron un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el edificio "Sorocaima", distinguido con el Nº 10, Piso Nº 4, situado en la calle Mohedano, haciendo esquina con calle Sucre al Norte, y con la Av. Francisco de Miranda al Sur, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; para soportar lo señalado trajeron al proceso documental de donde se desprende lo afirmado. -
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 2011, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 08 de noviembre de 2017, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal en el caso concreto emitió el 11 de abril de 2018, su opinión en los términos que siguen:
(…)“Vista la notificación del Juzgado de fecha 16 de marzo de 2018, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos MARY FRANCY MARTINEZ RANGEL y JOEL ALEXANDER RENGEL ORTIZ y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal como parte de buena fe y garante del estricto cumplimiento de normas de orden público, en aras de salvaguardar de Debido Proceso, Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como lo establece los artículos 285 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es todo…”. (Cursiva y Resaltado del Tribunal).-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio civil el 18 de enero de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 04, del Tomo N° 01, que riela al Folio Nº 4, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008, que lleva dicho organismo, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril de 2011.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.-Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos MARY FRANCY MARTINEZ RANGEL y JOEL ALEXANDER RENGEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.770.325 y V-12.639.929, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, levantada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariana de Miranda, anotada bajo el Nº 04, del Tomo N° 01, que riela al Folio Nº 4, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008, donde consta que el 18 de enero de 2008, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos MARY FRANCY MARTINEZ RANGEL y JOEL ALEXANDER RENGEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.770.325 y V-12.639.929 respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio civil, contraído el 18 de enero de 2008, por los ciudadanos MARY FRANCY MARTINEZ RANGEL y JOEL ALEXANDER RENGEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.770.325 y V-12.639.929 respectivamente; por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 04, del Tomo N° 01, que riela al Folio Nº 4, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008. Así se decide.-

Ahora bien, declarada como ha sido la disolución del vínculo conyugal pretendida por los solicitantes, este tribunal pasa in continente a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la adjudicación de mutuo acuerdo sobre el bien que forma parte de la comunidad conyugal, contenida en la solicitud incoada el 08 de noviembre de 2017, en tal sentido se precisa lo siguiente:
°°
DE LA CESIÓN O ADJUDICACION DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A INCOADO EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2017
Los ciudadanos MARY FRANCY MARTINEZ RANGEL y JOEL ALEXANDER RENGEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.770.325 y V-12.639.929 respectivamente; detallan en el escrito presentado el 08 de noviembre de 2017, donde peticionan la disolución del vínculo conyugal contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariana de Miranda, asentado en el acta signada bajo el Nº 04, del Tomo N° 01, que riela al Folio Nº 4, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008, que lleva dicho organismo; el bien que afirman conforma la comunidad conyugal, trayendo a los autos documentales con la finalidad de su comprobación, estableciendo la adjudicación respectiva. Al respecto puntualiza este tribunal, que el procedimiento especial pautado en el artículo 185-A del Código Civil, no autoriza al juez para que incluya tema de partición o adjudicación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, en el procedimiento a seguir con respecto al divorcio de mutuo acuerdo, por demás especial y expedito; dado que para la disolución y liquidación de la comunidad conyugal existen procedimientos establecidos expresamente el ordenamiento jurídico, no obstante; que la pretensión de liquidación de la comunidad de gananciales sea planteada de común acuerdo al igual que la solicitud de disolución del vínculo conyugal. En tal sentido, sólo se le permite a quien juzga, atender en el caso de marras, estricta y únicamente la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, puesto; que los procesos definidos previamente por el ordenamiento jurídico, no son relajables ni renunciables por las partes o por el órgano jurisdiccional, por estar interesado el orden público procesal, arropar en el presente fallo la cesión y adjudicación discriminada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, atentaría en contra de la seguridad jurídica y la legalidad procesal, por lo que no se atiende en el presente proceso. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 08 de noviembre de 2017, por los ciudadanos MARY FRANCY MARTINEZ RANGEL y JOEL ALEXANDER RENGEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.770.325 y V-12.639.929 respectivamente; asistidos por la abogada ZULEIMA CORASPE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.319.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 18 de enero de 2008, por los ciudadanos MARY FRANCY MARTINEZ RANGEL y JOEL ALEXANDER RENGEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.770.325 y V-12.639.929, respectivamente; por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 04, del Tomo N° 01, que riela al Folio 04, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.-

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