Decisión Nº AP31-S-2017-002577 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-08-2017

Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0072017000085
Número de expedienteAP31-S-2017-002577
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesANA CECILIA BRICEÑO PINEDA Y JUAN MIGUEL GONZALEZ DIAZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-002577
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA CECILIA BRICEÑO PINEDA y JUAN MIGUEL GONZALEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.663.390 y N° E-82.144.679 (actualmente V-22.017.430), respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano CESAR CASANOVA SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.988.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos ANA CECILIA BRICEÑO PINEDA y JUAN MIGUEL GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.663.390 y N° E-82.144.679 (actualmente V-22.017.430), respectivamente, asistidos por el abogado CESAR CASANOVA SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.988.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 06 de febrero del año 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio “Bazarte”, piso 5, apartamento 5-A, calle oeste 3, paraíso a poleo, Parroquia Altagracia Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital; que procrearon un (1) hijo mayor de edad, y manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero del año 2010, lo cual se había mantenido interrumpidamente por más de cinco años por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de junio de 2017 se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal y consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO JOSE GONZALEZ BRICEÑO.
El día 27 de junio de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2017, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2017, el ciudadano ROGER EDUARDO PEREZ PERNIA, Alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de julio de 2017, compareció la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.714, de fecha 23 de junio de 2004, de la cual se desprende que el ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ DÍAZ, le fue expedida la carta de naturaleza por el Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni tachada. Así se establece.-
- Original del acta de matrimonio Nº 07, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha seis (06) de marzo de 1998, los ciudadanos ANA CECILIA BRICEÑO PINEDA y JUAN MIGUEL GONZALEZ DIAZ, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 1842, de fecha 14 de julio de 1999, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANTONIO JOSE GONZALEZ BRICEÑO, de la cual se desprende que nació el día 19 de mayo de 1999, y que es hijo de los solicitantes.
En relación a los instrumentos que anteceden, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 06 de marzo del año 1998, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 10 de enero del año 2010, y siendo que en fecha 31 de julio de 2017, se hizo presente la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANA CECILIA BRICEÑO PINEDA y JUAN MIGUEL GONZALEZ DIAZ, antes identificados, contraído el 06 de marzo del año 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL

En esta misma fecha, siendo once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL.

AGFL/FPG/JMR.-

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