Decisión Nº AP31-S-2018-002749 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-002749
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesISABEL CRISTINA CANDIALES MILLÁN Y LUIS ALEJANDRO DE ABREU DA SILVA,
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-002749

SOLICITANTES: ISABEL CRISTINA CANDIALES MILLÁN y LUIS ALEJANDRO DE ABREU DA SILVA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.706.540 y V-15.665.556 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ISABEL CRISTINA CANDIALES MILLÁN y LUIS ALEJANDRO DE ABREU DA SILVA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.706.540 y V-15.665.556, asistidos por la abogada Ana María Villanueva De Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.313, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basando su solicitud en la sentencia con carácter vinculante Nro. 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de mayo de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2018, la Abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 28 de junio de 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, quedando asentado en el Acta Nº 280 del Libro 2 de dicho Registro Civil; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a liquidar.

Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en: “Avenida la Restinga, Quinta La Timonera, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.”.

Fundamentaron la presente solicitud “en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano” y en la sentencia Nº 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA CANDIALES MILLÁN y LUIS ALEJANDRO DE ABREU DA SILVA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.706.540 y V-15.665.556 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges en fecha 28 de junio de 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 280 del Libro 2 de los libros de matrimonios del año 2013 llevados en esa Dependencia. Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral del estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



En esta misma fecha, 14 de agosto de 2018, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


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