Decisión Nº AP31-S-2018-003412 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-08-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-003412
Número de sentenciaS-N
Fecha02 Agosto 2018
PartesMIRIAM MAYERLIN VARGAS HERNANDEZ Y GIOVANNY RAFAEL RUIZ
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208° de la Independencia y 159 ° de la Federación

SOLICITANTES: MIRIAM MAYERLIN VARGAS HERNANDEZ y GIOVANNY RAFAEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.307.710 y V- 12.390.436, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELEAZAR LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.959.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº AP31-S-2018-003412
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MIRIAM MAYERLIN VARGAS HERNANDEZ y GIOVANNY RAFAEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.307.710 y V- 12.390.436, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ELEAZAR LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.959, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 22 de septiembre de 1994, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según Acta Nº 111, del Libro de Registro Civil llevado por dicha Autoridad Civil correspondiente al año 1994. Que desde el 22 de diciembre de 2007 se separaron de hecho y que hasta la fecha de interposición de la presente solicitud no ha existido en ellos reconciliación alguna, bajo ninguna circunstancia.
Asimismo, manifestaron los solicitantes en su escrito que, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: “Sector la Ceiba, Santa Eduviges, La Palomera, Municipio Baruta”, siendo éste su último domicilio.
Por otra parte, alegaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 31 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó citar al Ministerio Público, a fin que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de junio de 2018, comparece la ciudadana MIRIAM MAYERLIN VARGAS HERNANDEZ, ampliamente identificada, debidamente asistida por el abogado ELEAZAR LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.959, y consignó los fotostatos necesarios a fin de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, otorga poder Apud Acta al abogado supra mencionado.
En fecha 20 de junio de 2018, este Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia de librar Boleta de Citación dirigida a la Vindicta Pública.
En fecha 12 de julio de 2018, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS, y consignó boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO RAMON PAYAGUA NAVARRO, en su carácter de Mensajero de la Fiscalía 110° y consigna diligencia suscrita por el Abg, GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CENTÉSIMA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual manifiesta que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y, en consecuencia, nada tiene que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes instrumentos documentales:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 111, de fecha 22 de septiembre de 1994, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, del Libro de Registro Civil llevado por dicha Autoridad Civil; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIRIAM MAYERLIN VARGAS HERNANDEZ y GIOVANNY RAFAEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.307.710 y V- 12.390.436, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRIAM MAYERLIN VARGAS HERNANDEZ y GIOVANNY RAFAEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.307.710 y V- 12.390.436, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Citación del Fiscal del Ministerio Público y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el 22 de diciembre de 2007, sin que existiese reconciliación alguna entre los cónyuges, el este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, es por lo que no teniendo nada que objetar la Vindicta Pública, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MIRIAM MAYERLIN VARGAS HERNANDEZ y GIOVANNY RAFAEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.307.710 y V- 12.390.436, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de septiembre de 1994, ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según Acta Nº 111 del Libro de Registro Civil llevado por dicha Autoridad Civil correspondiente al año 1994.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dos (02) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.


Exp. AP31-S-2018-003412
ETGM/EAC/Fp


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR