Decisión Nº AP31-S-2018-003607 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-09-2018

Fecha20 Septiembre 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-003607
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesBEANY ALTUVE Y MARY ZAMBRANO
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-003607

SOLICITANTES: BEANY MARÍN ALTUVE y MARY DEL CARMEN ZAMBRANO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.189.505 y V-9.158.280, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos BEANY MARÍN ALTUVE y MARY DEL CARMEN ZAMBRANO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-6.189.505 y V-9.158.280, respectivamente, asistidos por la Abogada Marialis Meneses Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 28 de mayo de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2018, la abogada Yulai Solar Cancino, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 05 de junio de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 142 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991; que antes y durante dicha unión procrearon tres hijos, todos mayores de edad, y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde 05 de julio de 1997, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Mamera, Primera Escalera, Casa S/N, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital” .

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos BEANY MARÍN ALTUVE y MARY DEL CARMEN ZAMBRANO DURÁN, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 05 de junio de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, según Acta Nº 142 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991. Se ordena librar oficio al Registo Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA



EL SECRETARIO ACC.,


VÍCTOR MANUEL NARANJO GUERRERO





En el día de hoy, 20 de septiembre de 2018, a las 10:37 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO ACC.,


VÍCTOR MANUEL NARANJO GUERRERO


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