Decisión Nº AP31-S-2018-003588 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-10-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-003588
Fecha24 Octubre 2018
Número de sentenciaS-N
PartesJUAN JOSÉ TUOZZOLO GONZÁLEZ Y CAROLINA LISBETH RAMÍREZ MEZA,
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°


SOLICITANTES: JUAN JOSÉ TUOZZOLO GONZÁLEZ y CAROLINA LISBETH RAMÍREZ MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nro. V-14.500.759 y V-15.761.763, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: ROSA CECILIA PASERO y ALEJANDRA DOMÍNGUEZ DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números. 80.324 y 161.010, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Expediente Nro. AP31-S-2018-003588
Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2018, mediante el cual los ciudadanos JUAN JOSÉ TUOZZOLO GONZÁLEZ y CAROLINA LISBETH RAMÍREZ MEZA, debidamente representados por las Abogadas ROSA CECILIA PASERO y ALEJANDRA DOMÍNGUEZ DÍAZ, supra identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693, 446/2014 y 1710 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 14 de Noviembre de 2014, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 176,Folio 176, con inserción ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Acta de Inserción Numero 358, Folio 358, en fecha 05 de Diciembre de 2014, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle B, Urb El Solar del Hatillo, Residencias Autana, Torre C, Piso 4, Apartamento 43-C, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 20 de julio de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud, la cual fue fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nos. 693, 446/2014 y 1710 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 2 de junio de 2015, 15 de mayo de 2014 y 18 de diciembre de 2015 y asimismo se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de julio de 2018, compareció la Abogada en ejercicio MERLYS DEL VALLE SALAZAR PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.099, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante , quien mediante diligencia indico que se transcribió erróneamente en el auto de admisión, el numero de cédula de identidad de la ciudadana CAROLINA LISBETH RAMÍREZ MEZA.
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2018, este Tribunal subsano el error material en la trascripción del número de cédula de la ciudadana CAROLINA LISBETH RAMÍREZ MEZA.
En fecha 07 de agosto de 2018, compareció la Abogada en ejercicio ROSA CECILIA PASERO, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de agosto de 2018, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 20 de Julio de 2018.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el Alguacil del Tribunal adscrito a la coordinación de alguacilazgo, consigno boleta de citación debidamente recibida por Fiscalía.
En fecha 10 de octubre de 2018, compareció la Abogada en ejercicio ROSA CECILIA PASERO y MERLYS DEL VALLE SALAZAR PEREZ, supra identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales del solicitante, quienes mediante diligencia indican que desde el 27 de septiembre del año en curso, consta en auto, la citación del Fiscal Del Ministerio Publico.
En fecha 11 de octubre de 2018, compareció el Abogado Juan Angel, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Inserción de Matrimonio Nº 358, Folio 358 de fecha 05 de Diciembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN JOSÉ TUOZZOLO GONZÁLEZ y CAROLINA LISBETH RAMÍREZ MEZA contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 176. Folio Nro 176, en fecha 14 de Noviembre de 2014, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN JOSÉ TUOZZOLO GONZÁLEZ y CAROLINA LISBETH RAMÍREZ MEZA, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.


SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho y siendo el caso que ambos han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 formulada por los ciudadanos JUAN JOSÉ TUOZZOLO GONZÁLEZ y CAROLINA LISBETH RAMÍREZ MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nro. V-14.500.759 y V-15.761.763, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de Noviembre de 2014, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 176. Folio Nro. 176, con inserción ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Acta de Inserción Numero 358, Folio 358, en fecha 05 de diciembre de 2014, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.

EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.






Exp. AP31-S-2018-003588
ETGM/EAC/JESÚS

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