Decisión Nº AP31-S-2018-004631 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-10-2018

Fecha31 Octubre 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-004631
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesCRISTÓBAL RAMÓN GUDIÑO GRATEROL Y AMINTA ROSA PEÑA DE GUDIÑO,
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-004631

SOLICITANTES: CRISTÓBAL RAMÓN GUDIÑO GRATEROL y AMINTA ROSA PEÑA DE GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.959.708 y V-18.935.640, respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CRISTÓBAL RAMÓN GUDIÑO GRATEROL y AMINTA ROSA PEÑA DE GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.959.708 y V-18.935.640, respectivamente, asistidos por el abogado Rubén Darío Andara La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.355, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 4 de julio de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2018, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos contenidos en el correspondiente auto de admisión de fecha 03 de julio de 2018.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2018, se consignó en autos la boleta de notificación librada al Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada por funcionaria adscrita a dicho organismo.

El 8 de octubre de 2018, el abogado Rubén Daría Andara La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los solicitantes, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2018, la abogada Ynés Díaz Orellana, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante la cual expuso no tener nada que objetar al mismo.

En fechas 15 y 25 de octubre de 2018, el apoderado judicial solicitó se dicte sentencia.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 4 de abril de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº 170, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1986; que de dicha unión procrearon una hija, actualmente mayor de edad, y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 5 de julio de 2012, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en las Residencias Mariela, Piso 5, Apartamento Nº 01-05, Urbanización Buena Vista, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CRISTÓBAL RAMÓN GUDIÑO GRATEROL y AMINTA ROSA PEÑA DE GUDIÑO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 4 de abril de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº 170, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1986. Se ordena librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.



En el día de hoy, 31 octubre de 2018, siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.


LEJI/DBA/GD.-







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