Decisión Nº AP31-S-2018-006217 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-12-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-006217
Fecha10 Diciembre 2018
Número de sentenciaPJ0072018000154
PartesANA MARIA ACEVEDO CHALLA Y ERASMO SCOTTI CAMPOS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-006217

SOLICITANTES: Ciudadanos ANA MARIA ACEVEDO CHALLA y ERASMO SCOTTI CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.690.041 y V-9.489.453, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos PATRICIA EGAÑA y RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.395 y 104.807, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (fundamentada en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015).

En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, a través de escrito presentado por los ciudadanos ANA MARIA ACEVEDO CHALLA y ERASMO SCOTTI CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.690.041 y V-9.489.453, respectivamente, asistidos por los abogados PATRICIA EGAÑA y RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.395 y 104.807, respectivamente, la cual previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Tribunal. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el tres (03) de mayo de 2011, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villas de Loma Linda, apartamento 55-C, Urbanización La Lagunita del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes en la comunidad conyugal en virtud de que suscribieron capitulaciones matrimoniales, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Folio Nº 307 del Tomo 13 del Protocolo de Trascripción. Señalaron que mantenían una separación fáctica desde hace aproximadamente tres (3) meses, por lo que solicitaron se declare su divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y en especial en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de octubre de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público, con la finalidad de que expusiera lo que considerara pertinente en la solicitud.
El día 22 de octubre de 2018, fueron consignados los fotostatos necesarios, por lo que mediante nota de secretaría de fecha 29 del mismo mes y año, se libró la boleta de citación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, el 05 de noviembre de 2018, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Adscrita al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2018, compareció el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 133, expedida ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que en fecha tres (03) de mayo de 2011, los ciudadanos: ANA MARIA ACEVEDO CHALLA y ERASMO SCOTTI CAMPOS, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Copias simples del Documento de Capitulaciones, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el folio Nº 307 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil y en especial en la sentencia vinculante N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319, publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luís Quintana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente Fallo en la Pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente:
“Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 deL Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
(…)
…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual esta sentenciadora acata en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz, razón por la cual, siendo que en el caso que nos ocupa ambos cónyuges de mutuo acuerdo expresaron su voluntad de divorciarse invocando el criterio jurisprudencial antes citado, esta sentenciadora considera procedente la solicitud planteada por los ciudadanos ANA MARIA ACEVEDO CHALLA y ERASMO SCOTTI CAMPOS, y así lo hará constar en el dispositivo de fallo.
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: ANA MARIA ACEVEDO CHALLA y ERASMO SCOTTI CAMPOS, antes identificados, contraído en fecha 03 de mayo de 2011, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA.
EL SECRETARIO A.C.C,

VIOMAR MARCANO
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO A.C.C,

VIOMAR MARCANO
AGFL/VM/Sandra

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