REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2015-009940
SOLICITANTES: JACQUELINE DEL VALLE COLON REYES, Venezolana, mayor de dad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.572.
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL JOSE CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.799.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
-I-
SINTESIS
Presentada la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2015 y previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Tribunal.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se acordó darle entrada y se anotó la presente solicitud en los libros respectivos. Asimismo, se instó al solicitante a consignar en copia certificada el acta de defunción de la De Cujus RUPERTA JOSEFINA REYES y actas de nacimiento de los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE COLON REYES y LUIS ARTURO COLON REYES
En fecha 28 de septiembre de 2018, la abg. JENNY SCHOTBORGH CARBALO, En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se puede observar que los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que los solicitantes no poseen interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento. –
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara TERMINADO el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE COLON REYES, supra identificada, por haberse verificado PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.-
LA JUEZ,
ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MARCANO CALI
JSC/AMC/OSCAR.-