Decisión Nº AP31-S-2017-004578 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-10-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-004578
Fecha09 Octubre 2018
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJESÙS LEONARDO GIL OCHOA Y ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: JESÙS LEONARDO GIL OCHOA y ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.234.143 y V-17.147.344; respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EANNYS JOSÈ PALMA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833. Posteriormente la solicitante ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO, le otorgo poder Apud Acta al referido abogado.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos JESÙS LEONARDO GIL OCHOA y ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.234.143 y V-17.147.344; respectivamente; asistidos por el abogado EANNYS JOSÈ PALMA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.500; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833; que previo a las formalidades administrativas de distribución le fue asignado el conocimiento a este tribunal, que por auto del 27 de septiembre de 2017, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los referidos ciudadanos, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
El 09 de marzo de 2018, compareció la ciudadana ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.147.344; y, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado EANNYS JOSÈ PALMA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833.-
El 03 de octubre de 2018, compareció el ciudadano JESÙS LEONARDO GIL OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.143, asistido por el abogado EANNYS JOSÈ PALMA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.500; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833, quien actúa además en nombre y representación de la ciudadana ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.147.344; y, mediante diligencia peticionaron se decretara la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos acordada por providencia del 27 de septiembre de 2017, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto; había transcurrido el lapso legal correspondiente, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna.-

Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado por los cónyuges, mediante diligencia presentada el 03 de octubre de 2018, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 20 de septiembre del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JESÙS LEONARDO GIL OCHOA y ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.234.143 y V-17.147.344; respectivamente; asistidos por el abogado EANNYS JOSÈ PALMA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referido asunto. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 20 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; los ciudadanos JESÙS LEONARDO GIL OCHOA y ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.234.143 y V-17.147.344, respectivamente; asistidos por el abogado EANNYS JOSÈ PALMA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833; y peticionaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS; en conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 19 de febrero de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 41, Folio N° 41, del Tomo N°1, del Libro correspondiente al año 2016; que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Apartamento distinguido con el Nº 19, ubicado en la Quinta planta del edificio denominado “Plaza” situado en la Avenida Santos Erminy o Avenida Principal de la Urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del distrito Capital.”; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales, que en razón de numerosas causas y motivos entre ellos, la relación conyugal se hizo insostenible, por lo que requirieron a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos impetrada, lo que fue acordado mediante decreto del 27 de septiembre de 2017, con sustento en la normativa invocada, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-
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Ahora bien; siendo que el 03 de octubre de 2018 compareció el ciudadano JESÙS LEONARDO GIL OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.143, asistido por el abogado EANNYS JOSÈ PALMA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.500; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833, quien actúa además en nombre y representación de la ciudadana ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.147.344, solicitando expresamente la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, alegando el transcurso de un (1) año luego de la separación de cuerpos sin que hubiese reconciliación entre los cónyuges. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de estos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso como se indicó ut supra, el 03 de octubre de 2018, compareció el ciudadano JESÙS LEONARDO GIL OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.143, asistido por el abogado EANNYS JOSÈ PALMA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.500; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833, quien actúa además en nombre y representación de la ciudadana ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.147.344; solicitando expresamente la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, alegando el transcurso de un (1) año luego de la separación de cuerpos de los cónyuges, sin que existiese reconciliación alguna, en los mismos términos contenidos en el escrito presentado el 20 de septiembre de 2017; observándose que se presenta personalmente uno de los cónyuges asistido de abogado; y, el otro mediante apoderado judicial, quien ostenta poder que lo faculta para representarlo en el presente procedimiento; en todas y cada una de sus incidencias hasta su fase final, como se evidencia del poder apud acta que riela de los folios ocho (8) al (10) del presente expediente, otorgado por la solicitante el 09 de marzo de 2018, por ante esta sede judicial; se atiende lo peticionado, en armonía con lo establecido en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA. Así se decide.-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JESÙS LEONARDO GIL OCHOA y ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.147.344 y V-18.315.500, respectivamente; lo que se constata de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 19 de febrero de 2016, bajo el Nº 41, Tomo N° 1, Folio Nº 41, de los libros correspondientes al año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que fue soporte de este tribunal para decretar el 27 de septiembre de 2017, la separación de cuerpos, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 27 de septiembre de 2017, peticionada el 20 de septiembre de 2017, por los ciudadanos JESÙS LEONARDO GIL OCHOA y ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.234.143 y V-17.147.344; respectivamente, asistidos por el abogado EANNYS JOSÈ PALMA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 19 de febrero de 2016, por los ciudadanos JESÙS LEONARDO GIL OCHOA y ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.234.143 y V-17.147.344; respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 41, Folio N° 41 del Tomo N° 1, de los libros correspondientes al año 2016, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 20 de septiembre de 2017. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, impetrada mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos JESÙS LEONARDO GIL OCHOA y ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.234.143 y V-17.147.344; respectivamente; asistidos por el abogado EANNYS JOSÈ PALMA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 19 de febrero de 2016, por los ciudadanos JESÙS LEONARDO GIL OCHOA y ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.234.143 y V-17.147.344; respectivamente;
por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 41, Folio N° 41 del Tomo N° 1, de los libros correspondientes al año 2016, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 20 de septiembre de 2017.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

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