Decisión Nº AP31-S-2018-006461 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-12-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-006461
Fecha07 Diciembre 2018
PartesJUAN CARLOS ZERPA SÁNCHEZ Y YURELIS REBECA MIJARES GONZÁLEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-006461

SOLICITANTES: JUAN CARLOS ZERPA SÁNCHEZ y YURELIS REBECA MIJARES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 14.456.702 y V- 17.475.905, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JUAN CARLOS ZERPA SÁNCHEZ y YURELIS REBECA MIJARES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 14.456.702 y V- 17.475.905, respectivamente, asistidos por la abogada Nélida Rangel Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 11 de octubre de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018, la abogada Vilma Cifuentes, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante la cual expuso no tener nada que objetar al mismo.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 57 correspondiente al año 2010; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el 6 de agosto del 2011, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en “Artigas, El Atlántico, Callejón Tocuyo 1, Casa Nº 112, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS ZERPA SANCHEZ y YURELIS REBECA MIJARES GONZALEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 57 correspondiente al año 2010. Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Junta Regional Electoral del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA

EL SECRETARIO ACC.,


VÍCTOR MANUEL NARANJO




En el día de hoy, siete (7) de diciembre de 2018, siendo las 11:46 a.m. se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO ACC.,



VÍCTOR MANUEL NARANJO

LEJI/DBA/AKF.-



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