Decisión Nº AP31-S-2017-003784 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-02-2018

Fecha08 Febrero 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-003784
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJUAN RAFAEL GIRON JIMENEZ Y MARJORI JOSEFINA URDANETA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-003784
SOLICITANTES: JUAN RAFAEL GIRON JIMENEZ y MARJORI JOSEFINA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.474.662 y 3.716.805.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO A. FLEITAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 63.132.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2017, comparecieron los ciudadanos JUAN RAFAEL GIRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.474.662, asistido por el abogado DOMINGO A. FLEITAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 63.132 y MARJORI JOSEFINA URDANETA DE GIRON, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.716.805, representada por su apoderado judicial DOMINGO A. FLEITAS, ya identificado, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de noviembre de 1972, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 434, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Dos Caminos, Avenida Principal de los Dos Caminos, Residencias Yutaje, Piso 12, Apartamento 12-A, Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres JOHNATHAN RAFAEL y JOHANNA STEFANIA, mayores de edad y no adquirieron bienes.
Que desde el 04 de junio de 1998, han permanecido separados de hecho, hasta la fecha no han hecho vida en común.-
En fecha 04 de octubre de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2017 se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado el mismo en fecha 06 de diciembre de 2017.

Por cuanto, se evidencia que ya trascurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en autos de que el representante de la Fiscalía Centésima Segunda (102º)de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, este tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes. Así se declara.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 04 de junio de 1998, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN GIRON JIMENEZ y MARJORI JOSEFINA URDANETA DE GIRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.474.662 y V-3.716.805, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 20 de noviembre de 1972, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 434.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los ocho (08) días del mes de febrero de 2018.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/nelly

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