Decisión Nº AP31-S-2017-007433 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-05-2018

Fecha25 Mayo 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-007433
PartesALVIC JOSEFINA MÁRQUEZ ORTIZ Y GABRIEL ERNESTO GONZÁLEZ ROQUES,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2017-007433

SOLICITANTES: ALVIC JOSEFINA MÁRQUEZ ORTIZ y GABRIEL ERNESTO GONZÁLEZ ROQUES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-19.345.353 y V-15.742.245, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ALVIC JOSEFINA MÁRQUEZ ORTIZ y GABRIEL ERNESTO GONZÁLEZ ROQUES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-19.345.353 y V-15.742.245, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados María De Los Ángeles Canelón Ortiz y Cirilo Alejandro Cedeño Zorrilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.684 y 187.768, respectivamente, mediante el cual solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de diciembre de 2017, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2018, la abogada Edith Tachón, en su condición de Fiscal Provisoria Nonagésima Primera encargada de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas u Adolescentes. Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 28 de julio de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, del Estado Sucre según Acta Nº 478, Folio Nº 229, Libro II, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2016; añadieron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidas.

Afirmaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización La Candelaria. Avenida Sur 15, Esquina de Alcabala a Peligro, con Calle José Guillermo Shael, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS FUENTES, piso 8, Apto. Nº 83, en jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, Zona Postal 1010.”.

Finalmente, indicaron que solicitan el divorcio de mutuo acuerdo, de conformidad con la sentencia 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades, en tanto que ambos cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su mutuo consentimiento en divorciarse, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, planteada por los ciudadanos ALVIC JOSEFINA MÁRQUEZ ORTIZ y GABRIEL ERNESTO GONZÁLEZ ROQUES, ambos identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 28 de julio de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, del Estado Sucre según Acta Nº 478, Folio Nº 229, Libro II, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2016.

Se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y la Junta Regional Electoral del estado Sucre.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



En esta misma fecha, 25 de mayo de 2018, siendo las 9:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ




LEJI/DBA/GD



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