Decisión Nº AP31-S-2016-003872 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-11-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-003872
Número de sentenciaPJ0072018000136
Fecha08 Noviembre 2018
PartesANGEL ERNESTO FREYTEZ VASQUEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDenuncia De Irregularidades
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2016-003872
I
SOLICITANTE: Ciudadano ÁNGEL ERNESTO FREYTEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.821.153.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Ciudadanos PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RENNY FERNÁNDEZ, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA y CARLOS PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 181.725, 68.161 y 247.707, respectivamente.

MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL

Comienza la presente solicitud por denuncia mercantil presentada en fecha diez (10) de mayo de 2016, por el abogado GABRIEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ERNESTO FREYTEZ VÁSQUEZ, antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2016 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de los ciudadanos ANTONIO FRIAS MILEO y HECTOR FRIAS MILEO, en conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
Cumplidos los trámites respectivos, en fecha 03 de agosto de 2018, la Secretaria dejó constancia que se encuentran llenos los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la notificación de los ciudadanos ANTONIO FRIAS MILEO y HECTOR FRIAS MILEO.

Dicho lo anterior, el Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento en la presente solicitud observa lo siguiente:

El caso que nos ocupa corresponde a una denuncia mercantil, interpuesta con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.


Asimismo, de la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el denunciante adujo lo siguiente:
Que su representado constituyó con los ciudadanos ANTONIO FRÍAS MILEO y HECTOR FRÍAS MILEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.881.277 y 6.916.588, respectivamente, una Sociedad Mercantil denominada MOVIL REFRIGERATED SOLUTION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha nueve (9) de junio de 2011, bajo el N° 17, Tomo: 162-A, Registro Mercantil V, cuyo objeto social es la importación y exportación de equipos de refrigeración y ferretería en general; y, en general, cualquier otra actividad de lícito comercio que tenga relación o no con el objeto social de la compañía.
Que en el artículo 5 del Contrato Social se estableció que el capital de la compañía es la cantidad de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000,00) compuesto por ciento dos mil acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una; el cual fue íntegramente suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente manera: (i) Antonio Frías Mileo, la cantidad de treinta y cuatro mil acciones comunes y nominativas; (ii) Héctor Frías Mileo, la cantidad de treinta y cuatro mil acciones comunes y nominativas; y (iii) Angel Ernesto Freytez Vásquez, la cantidad de treinta y cuatro mil acciones comunes y nominativas.
En cuanto a la administración de la compañía, se estableció que sería administrada por dos directores, quienes fungirían a su vez como representantes legales de la compañía, los cuales podrían ser accionistas de la compañía; y que en el artículo 11 se estableció que las Asambleas tanto las ordinarias como las extraordinarias, se considerarían válidamente convocadas para deliberar cuando un número de accionistas que representaran mas del cincuenta y uno por ciento del capital social de la compañía estuviera presente, y las decisiones serían consideradas válidamente tomadas, con el voto favorable de la mayoría de las acciones del capital social, presente o representado por carta poder, a excepción de lo previsto en el artículo 280 del Código de Comercio venezolano; y que las asambleas serían celebradas en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otro lugar fuera de ésta, según lo determinaran los gerentes o la propia Asamblea de Accionistas. Que en la disposición transitoria primera se estableció que la administración de la compañía estaría compuesta para el periodo 2011-2016 por dos Directores: Antonio Frías Mileo y Héctor Frías Mileo.
Que podía observarse de los hechos explanados, que los mencionados ciudadanos, hermanos entre sí, son los administradores y representantes legales de la compañía MOVIL REFRIGERATED SOLUTION C.A., y en su conjunto representaban la mayoría del capital social de la empresa, teniendo en su dominio la propiedad del sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) del capital social y por su parte, su patrocinado el ciudadano ANGEL ERNESTO FREYTEZ VASQUEZ, representaba la minoría del capital social y no tenía representación alguna sobre la empresa. Situación que había traído como consecuencia, que los hermanos Frías Mileo, detentaran el poder absoluto sobre dicha compañía, dejando a su representado en desconocimiento y desinformado de las operaciones, negocios, estados financieros y todos los datos inherentes al giro económico de la empresa y se le había negado el acceso a sus estados financieros y demás información desde la constitución de la empresa en el año 2011.
Razones por las cuales mediante notificación judicial evacuada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitaron información a los directores de la empresa, de lo cual nunca obtuvieron respuesta.
Que con fundamento en la sentencia N° 1293 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, solicitaba la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias y por sentencia definitivamente firme se declarara la existencia de indicios sobre la veracidad de las denuncias planteadas, acordándose la convocatoria de una asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil MOVIL REFRIGERATED SOLUTION C.A., donde se ventilara la existencia de dichas irregularidades, a los fines de que los socios mayoritarios y administradores de la empresa, los hermanos Frías Mileo, rindieran cuentas sobre su gestión ante la asamblea de socios legalmente constituida y caso contrario la asamblea ejerciera las acciones judiciales pertinentes mediante los comisarios o de personas que nombrara especialmente al efecto, fundamentando la solicitud en el artículo 291 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la solicitud, se evidencia que cursa a los folios 19 al 37 de la solicitud, copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil MOVIL REFRIGERATED SOLUTION C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha nueve (9) de junio de 2011, bajo el N° 17, Tomo: 162-A, en cuyo artículo 2 se dispuso lo siguiente: “El domicilio de la compañía será Ocumare del Tuy, Estado Miranda, sin perjuicio de que puedan establecerse otras agencias o sucursales en el interior de la República o en el extranjero, previa aprobación de la Asamblea de Accionistas. Su sede principal estará ubicada en la Zona Industrial Pampero, Galpón Nº 17, Ocumare del Tuy, Estado Miranda ”.
Igualmente, inserta a los folios 38 al 86 del presente asunto, cursa solicitud de notificación judicial signada bajo el Nº S-0326-16-TSM, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la Sociedad Mercantil MOVIL REFRIGERATED SOLUTION C.A., practicada en fecha 17 de marzo de 2016, en la dirección indicada por el ciudadano ÁNGEL ERNESTO FREYTEZ VÁSQUEZ como sede principal de la empresa, que se señala a continuación: Zona Industrial Pampero, Galpón Nº 17, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

Ahora bien, el artículo 203 del Código de Comercio dispone:
“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.

Asimismo, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43”.


Siendo así, considerando que el domicilio de la Sociedad Mercantil MOVIL REFRIGERATED SOLUTION C.A., fue establecido en el artículo 2 del documento constitutivo de la misma, en Ocumare del Tuy Estado Miranda; de acuerdo a los criterios atributivos de la competencia conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables a este procedimiento sumario, y al artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que le corresponda por distribución, en quien se declina la competencia en razón del territorio en conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud de denuncia mercantil la presentada por el ciudadano ÁNGEL ERNESTO FREYTEZ VÁSQUEZ, a través de sus apoderados judiciales, antes identificados, y como consecuencia de ello, declina la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que le corresponda por distribución. Remítase el expediente mediante oficio una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

VIOMAR MARCANO

En la misma fecha siendo las tres y diecisiete de la tarde (3:17 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

VIOMAR MARCANO

AGFL/VM





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