Decisión Nº AP31-S-2018-000715 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-06-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-000715
Número de sentenciaPJ0102018000110
Fecha08 Junio 2018
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesGREGORIO DEL CARMEN MARIN LOZADA Y NERY DE JESUS CORDERO CORDERO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO Nº AP31-S-2018-000715
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos GREGORIO DEL CARMEN MARIN LOZADA y NERY DE JESUS CORDERO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.265.639 y V-5.139.334, respectivamente, asistidos por el abogado ALEXIS ANICETO PADILLA BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.397.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha primero (01) de febrero de 2018, por los ciudadanos GREGORIO DEL CARMEN MARIN LOZADA y NERY DE JESUS CORDERO CORDERO, asistidos por el abogado ALEXIS ANICETO PADILLA BOLIVAR, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de noviembre de mil novecientos noventa (1990), por ante el Concejo Municipal Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, (Hoy Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 236, de fecha 01 de noviembre de 1990, del Libro de Registro Civil de matrimonio del año 1990. Fijando su último domicilio conyugal Calle las Margaritas, Casa # 0635, Los Paraparos Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre YOSELIN MARIN CORDERO, nacida el 5 de enero de 1988, mayor de edad, según consta en el Acta de Nacimiento emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy (Distrito Capital), bajo el Nº 1843, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1988, JOSUE ABRAHAM MARIN CORDERO, nacido el 15 de junio de 1991, mayor de edad, según consta en el Acta de Nacimiento emitida ante el Concejo Municipal de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), bajo el Nº 1703, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1991 y NERYS ABIGAIL MARIN CORDERO, nacida el 28 de marzo de 1994, mayor de edad, según consta en el Acta de Nacimiento emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy (Distrito Capital), bajo el Nº 265, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1994; Al respecto este juzgado, en virtud que los instrumentos aportados se corresponden con documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, se les valoran en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 458, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Manifestaron igualmente que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el 10 de enero de dos mil cuatro (2006), es decir, hace más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de febrero del 2018, se admitió la solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009 y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 05 de marzo del 2018, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 10 abril del 2018, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 17 de abril del 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el diez (10) de enero del año 2006, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho y aunado al hecho cierto que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos GREGORIO DEL CARMEN MARIN LOZADA y NERY DE JESUS CORDERO CORDERO, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 01 de noviembre de mil novecientos noventa (1990), por ante el Concejo Municipal de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, (Hoy Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 236, de fecha 01 de noviembre de 1990, del Libro de Registro Civil de matrimonio del año 1990. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión ante el Registro de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.



NGC/WEU/Fidel
Asunto Nº AP31-S-2018-000715.



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