Decisión Nº AP31-S-2018-004000 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-07-2018

Fecha09 Julio 2018
Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-S-2018-004000
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesFABIANA COROMOTO VALERA CHAPARRO Y LEAFAR ISSACHAR GUEVARA ZERPA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición Amistosa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de julio de 2018
AÑOS 208° y 159°

SOLICITANTES: FABIANA COROMOTO VALERA CHAPARRO y LEAFAR ISSACHAR GUEVARA ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.741.316 y V-14.528.271, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ORLANDO JOSÉ RIVAS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.529.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
ASUNTO: AP31-S-2018-004000
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Vista la solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE, presentada por los ciudadanos FABIANA COROMOTO VALERA CHAPARRO y LEAFAR ISSACHAR GUEVARA ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.741.316 y V-14.528.271, respectivamente, asistidos por el abogado ORLANDO JOSÉ RIVAS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.529; el Tribunal ordena darle entrada y anotarlo en el libro respectivo. Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, éste Tribunal observa que en el mismo los solicitantes señalaron entre otras cosas, lo siguiente:
“Igualmente declaramos que durante el lapso de convivencia matrimonial procreamos un (01) hijo, quien responde al nombre de LEANDER EMILIANO GUEVARA VALERA, nacido el 06 de mayo de 2010”.
-II-
Ahora bien, este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello, en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo Nº 3, que dispone:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso (...)”.

La competencia a razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente atribuida en la Ley respectiva. En tal sentido, cuando el Juez o las partes consideren que el asunto en cuestión, no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado, grado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Ahora bien, siendo ello así y por cuanto en la presente solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE, se encuentra incluido un niño de nombre LEANDER EMILIANO GUEVARA VALERA, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, es forzoso para este Juzgador en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud, en razón de la materia y en consecuencia declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; y así debe ser declarado.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLINA la competencia en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado ordena remitir el presente expediente al Circuito Judicial de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 9 días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.


Exp: AP31-S-2018-004000
ETGM/EC/José A.-


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