Decisión Nº AP31-S-2013-006264 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-12-2018

Número de sentenciaPJ0132018000237
Número de expedienteAP31-S-2013-006264
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesALIDIS DEL VALLE RAMOS QUINTERO Y PAOLO PICHLER
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITANTES: ALIDIS DEL VALLE RAMOS QUINTERO y PAOLO PICHLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.616.513 y E-82.125.231, respectivamente.

ABOGADA APODERADA DEL
SOLICITANTE: OLGA RAFAELA SARMIENTO abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.338

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2013-006264

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2013, por los ciudadanos ALIDIS DEL VALLE RAMOS QUINTERO y PAOLO PICHLER, venezolana e italiano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.616.513 y E-82.125.231, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nelson Carta Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.568, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 190 del Código Civil vigente.
En fecha 12 de julio de 2013, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2016 se recibió diligencia presentada por el solicitante ciudadano PAOLO PICHLER identificado ab-initio donde pide se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. En virtud de que la conversión fue solicitada por uno de los conyuges se ordeno la notificación de la ciudadana ALIDIS DEL VALLE RAMOS QUINTERO librándose boleta de notificación en fecha 17 de octubre de 2016, a los fines de informarle que el ciudadano PAOLO PICHLER, en fecha solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Cristian Delgado, en su condición de alguacil adscrito a este circuito y expuso que fue informado por el ciudadano Omar Velásquez quien expuso: que la ciudadana ALIDIS DEL VALLE RAMOS QUINTERO, casi nunca se encuentra en el inmueble, por lo tanto le fue imposible realizar su misión, consignando así boleta sin firmar.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el Juez Abg. MIGUEL ANGEL PADILLA, se avoco al conocimiento de la solicitud y ordeno la publicación de un cartel en base al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Consignando en fecha 13/12/2018, copia del cartel publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 07/12/2017
En fecha 25 de enero de 2018, se negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 11/01/2018, en virtud de no haber dado cumplimiento al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 08 de febrero de 2018, este Juzgado libro oficio dirigido al diario Ultimas Noticias, a los fines de que por órgano de sus representantes legales le informe al Tribunal si en fecha 07 de diciembre de 2017 se publico en el mismo cartel de notificación dirigido a la ciudadana ALIDIS DEL VALLE RAMOS QUINTERO.
En fecha 27 de julio de 2018, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y acordó librar cartel de notificación a la ciudadana ALIDIS DEL VALLE RAMOS QUINTERO a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la conversión solicitada por su cónyuge, consignando el mismo en fecha 11/10/2018 debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 08/10/2018.
En fecha 24 de octubre del presente año la secretaria accidental LISBETH VELÁSQUEZ, dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio;
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente;
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente;
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “… el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 12 de julio de 2013, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha 04 de octubre de 2016 el ciudadano PAOLO PICHLER, debidamente asistido por la abogada OLGA RAFAELA SARMIENTO ambos identificados ab-initio, solicito al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos, en virtud de ordenarse la notificación al otro cónyuge ciudadana ALIDIS DEL VALLE RAMOS QUINTERO, cumplidas como han sido las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; y transcurrido el lapso de 10 días de despacho para que la ciudadana ALIDIS DEL VALLE RAMOS QUINTERO, compareciera ante el Tribunal a los fines de exponer lo que considerara necesario en la solicitud de conversión, en tal sentido, vista la incomparecencia de la referida ciudadana y por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que esta Juzgadora actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por el ciudadano: PAOLO PICHLER, con la ciudadana ALIDIS DEL VALLE RAMOS QUINTERO ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 07 de diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 70, del Libro de Matrimonio Civil del año 2007; (f 5 y 6)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de Independencia y 159º de Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA

LISBETH VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

LISBETH VELÁSQUEZ

AP/LV/Roberto.-

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