Decisión Nº ap31-s-2017-003529 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteap31-s-2017-003529
Número de sentenciaPJ0132018000038
Fecha28 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesHENRY GREGORIO CEDEÑO OROPEZA Y ZURIMA ANTONIETA MONTILLA IBARRA
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2017-003529



SOLICITANTES: HENRY GREGORIO CEDEÑO OROPEZA y ZURIMA ANTONIETA MONTILLA IBARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.070.098 y V-5.419.647 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: HECTOR CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 5.630.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-003529

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2017, por los ciudadanos HENRY GREGORIO CEDEÑO OROPEZA y ZURIMA ANTONIETA MONTILLA IBARRA, debidamente asistidos por el abogado HECTOR CEDEÑO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de diciembre de 2007 ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 574 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 11 de marzo de 2010, fijando su último domicilio conyugal en la Km1, Carretera Petare-Guarenas, entrada barrio sucre, escalera vargas, primera casa de la izquierda, Nº 3, piso 2, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 19 de julio de 2017, Se dicto auto mediante el cual se ordenó darle entrada a la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY GREGORIO CEDEÑO OROPEZA y ZURIMA ANTONIETA MONTILLA BARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.070.098 y V-5.419.647, asistido por el abogado HECTOR CEDEÑO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 5.630. Asimismo, se insta al solicitante a manifestar mediante escrito o diligencia la fecha exacta de la separación de hecho (día/mes/año), así como último domicilio conyugal, y una vez conste en autos lo solicitado este Tribunal proveerá lo conducente.
En fecha 11 de agosto de 2017, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana ZURIMA MONTILLA titular de la cedula de identidad Nº 5419647 asistida por el abogado HECTOR CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 5.630, mediante la cual señalo, fecha de la separación y el ultimo domicilio conyugal.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 31 de octubre de 2017, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció ante este Despacho, la Fiscal Centésimo del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JUAN VICENTE GOMEZ, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 29 de diciembre de 2007 ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 574 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 11 de marzo de 2010, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos HENRY GREGORIO CEDEÑO OROPEZA y ZURIMA ANTONIETA MONTILLA IBARRA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 29 de diciembre de 2007 ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 574 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.

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