Decisión Nº AP31-S-2017-006222 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-01-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-006222
Fecha25 Enero 2018
PartesDERICK JOSE GONZALEZ GOMEZ Y MARY LISBETH CHAVERRA QUIJIJE
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-006222
SOLICITANTES: DERICK JOSE GONZALEZ GOMEZ y MARY LISBETH CHAVERRA QUIJIJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.154.043 y V-20.677.999, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ALEJANDRO VICAS REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 219.479.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos DERICK JOSE GONZALEZ GOMEZ y MARY LISBETH CHAVERRA QUIJIJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.154.043 y V-20.677.999, respectivamente, asistido por el abogado ALEJANDRO VICAS REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.479, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia en. (i) la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza asi:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de agosto de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta Nº 555, folio No. 03, Tomo 3, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 19 TH 46, Charallave, Municipio independencia del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 09 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 14 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre, compareció el ciudadano Johan González, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial hizo constar que el día 20 de noviembre de 2017, se trasladó a la Fiscalía Nonagésima Novena e hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 12 de diciembre de 2017, compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisoria Nonagésima Novena del Ministerio Público, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
De la competencia del Tribunal
Vista la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Tribunal procede a establecer los ámbito de su competencia y al respecto procede a examinar los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada, y al respecto o traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”. (Subrayado del Tribunal)…”

Ahora bien, de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho judicial se observa que los solicitantes señalan como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: “…Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 19 TH 46, Charallave, Municipio independencia del Estado Miranda.”
De lo antes referido se evidencia que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio del Código Civil, son los Juzgados con Competencia en la Ciudad de Charallave Estado Miranda, último domicilio conyugal de los solicitantes, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA en razón del territorio a los Juzgados de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido el correspondiente recurso de regulación de la competencia, remítase el presente asunto al Tribunal que corresponda su conocimiento. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS


AGG/MEN/annis

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