Decisión Nº AP31-S-2016-002139 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-10-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-002139
Fecha05 Octubre 2017
Número de sentenciaPJD132017000059
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesCRISTOBAL ALEXANDER BLANCA MATA Y YARISMA NAIDETH GOMEZ LUGO
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2016-002139

SOLICITANTES: CRISTOBAL ALEXANDER BLANCA MATA y YARISMA NAIDETH GOMEZ LUGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.341.754 y V-10.524.744 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: MARIYELIS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.653.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-002139

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2016, por los ciudadanos CRISTOBAL ALEXANDER BLANCA MATA y YARISMA NAIDETH GOMEZ LUGO, debidamente asistidos por la abogada MARIYELIS GOMEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 09 de septiembre de 1997 ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 175 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 05 de mayo de 2010, fijando su último domicilio conyugal en la Edificio Altamira, piso 1, Apartamento 13, Dr. Gonzalez a Aurora, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre BRAYAN ALEXANDER BLANCA GOMEZ y ALEXANDRA NAIDETH BLANCA GOMEZM, ambos mayores de edad
En fecha 28 de marzo de 2016, se dictó auto por medio del cual se instó a la solicitante a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos.
En fecha 24 de mayo de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 17 de junio de 2016, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, mediante la cual observa que no consta en actos la copias certificadas de actas de matrimonio, por tal motivo solicitad que se inste a las partes a consignar dichas actas.-
En fecha 23 de septiembre de 2016, compareció Cristóbal Blanco, asistido de la abogada LUCIA BLANCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.776, mediante la cual dejo constancia que en el expediente se encuentra una copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 10 de agosto de 2017, la abogada MARIYELIS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.653, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el avocamiento de la causa y se pronuncie.
Por auto de fecha 29 de septiembre del año en curso quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 09 de septiembre de 1997 ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 175 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 05 de mayo de 2010, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CRISTOBAL ALEXANDER BLANCA MATA y YARISMA NAIDETH GOMEZ LUGO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 09 de septiembre de 1997 ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 175 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G

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