Decisión Nº AP31-S-2018-4497 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-06-2018

Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-4497
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesKATHERINE MARILYN REYES OVIEDO Y HUMBERTO DAVID DE LA VEGA LAYA
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: KATHERINE MARILYN REYES OVIEDO y HUMBERTO DAVID DE LA VEGA LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.038.743 y V-18.954.017, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN YAMILETH CRUZ COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.022.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado el 22 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en el aparte único del artículo 185, 188 y 189 del Código Civil; interpuesta por los ciudadanos KATHERINE MARILYN REYES OVIEDO y HUMBERTO DAVID DE LA VEGA LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.038.743 y V-18.954.017, respectivamente; asistidos por la abogada CARMEN YAMILETH CRUZ COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.022, que previa distribución de Ley, se asignó su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 25 de junio de 2018, donde se alegó lo siguiente:

“En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de (2013), contrajimos matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado en el libro del año 2013, Acta N° 98, como se evidencia en el Acta de Matrimonio, que acompañamos, anexo marcada con la letra “B”; De esta unión matrimonial no tenemos hijos menores de edad.
DE LA SEPARACION DE CUERPOS
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, nos Residenciamos y fijamos domicilio conyugal, en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial La Floresta, Edificios 1°-43, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, y desde el mes de Mayo de 2013, específicamente hasta el mes de Diciembre de 2014, y desde el mes de Enero de2015, nos separamos. Es el caso ciudadano Juez que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación; en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde Enero de 2015, hasta la actualidad, han transcurrido Tres (3) Años, y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 185 del Código Civil Vigente el cual es del texto siguiente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ello, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. Igualmente, invocamos los artículos 188 y 189 del Código Civil para que se nos declare legalmente la SEPARACION DE CUERPOS CON CONVERSION A DIVORCIO ante el tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hacemos en este Acto y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que no une. A los fines legales consiguientes, en los términos que son los que hemos convenido.
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo decoráramos a los efectos legales correspondientes.
PETITUM
Con fundamente en los hechos expuestos y en los derechos anteriormente invocados nosotros, REYES OVIEDO KATHERINE MARILYN y DE LA VEGA LAYA HUMBERTO DAVID, antes identificados, solicitamos muy respetuosamente al (la) ciudadano (a) Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Separación de Cuerpos con Conversión a Divorcio.”.-

Ahora bien; advierte este tribunal del contenido de la solicitud, que se indicó expresamente que los cónyuges se residenciaron y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial La Floresta, Edificio 1°-43, Piso N° 4, Apartamento N°-43, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda”; por lo que resulta imperioso, estando en la oportunidad de iniciar su trámite, atender previamente la competencia de este órgano jurisdiccional en el caso concreto, al estar involucrado el orden público, para lo que se puntualiza previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, dictada el 24 de marzo de 2000, referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:

“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.-

Asimismo; precisó que esa garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.-
En línea con lo expuesto se puntualiza, que la competencia en razón del territorio está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio, por ello concede una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el domicilio y también se permite su derogatoria, por cuanto es de estricto orden privado. Empero; se acota que cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como en casos de divorcio y separación de cuerpos, en las cuales interviene el Ministerio Público, la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, tal como lo establecen los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando disponen que:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando este trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”.

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”. (Negrita y resaltado de este Tribunal).-

Con respecto a la competencia por el territorio en materia de divorcio y separación de cuerpos, regula el artículo 754 de la norma adjetiva patria, que:

“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.

Sobre el domicilio conyugal y su fijación establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que:

“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”. (Negrita y resaltado de este Tribunal).-

Con fundamento en la doctrina y la regulación citada, se concluye que si bien es cierto, en inicio el presente asunto es de los que se le transfirió su competencia a este órgano jurisdiccional, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, que dispuso que los Juzgados de Municipio, tenían competencia atribuida para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, se advirtió que debían atenderse las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; en acatamiento a lo indicado, se observó que en el caso concreto los cónyuges expresamente manifestaron en su solicitud de separación de cuerpos, que se residenciaron y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial La Floresta, Edificio 1°-43, Piso N° 4, Apartamento N°-43, situado en la Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, esto es; fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, por lo que en garantía del orden público y del juez natural, debe este órgano jurisdiccional establecer su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer y tramitar la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta mediante escrito presentado el 22 de junio de 2018, por los ciudadanos KATHERINE MARILYN REYES OVIEDO y HUMBERTO DAVID DE LA VEGA LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.038.743 y V- 18.954.017, respectivamente; asistidos por la abogada CARMEN YAMILETH CRUZ COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1117.022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos. En consecuencia; se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la solicitud, por ante un Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia territorial en la Parroquia Guatire del Municipio Zamora, que resulte por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo referido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que previa insaculación designe a un Tribunal con competencia territorial en la Parroquia Guatire del Municipio Zamora, que resulte por distribución, que conocerá y decidirá el presente asunto. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, impetrada el 22 de junio de 2018, por los ciudadanos KATHERINE MARILYN REYES OVIEDO y HUMBERTO DAVID DE LA VEGA LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.038.743 y V-18.954.017, respectivamente; asistidos por la abogada CARMEN YAMILETH CRUZ COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos. En consecuencia; se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia territorial en la Parroquia Guatire del Municipio Zamora, que resulte por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que previa insaculación designe a un Tribunal con competencia territorial en la Parroquia Guatire del Municipio Zamora, que resulte por distribución, que conocerá y decidirá el presente asunto.-
Publíquese, regístrese, remítase en la oportunidad de Ley y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.-

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