Decisión Nº AP31-S-2017-004834 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-04-2018

Fecha16 Abril 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-004834
Distrito JudicialCaracas
PartesCESAR ORLANDO GARCIA RIVAS Y CARMEN YADIRA HIDALGO DE GARCIA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-6.857.327 Y V-10.349.714, RESPECTIVAMENTE.
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º

SOLICITANTES: CESAR ORLANDO GARCIA RIVAS y CARMEN YADIRA HIDALGO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nº V-6.857.327 y V-10.349.714, respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-004834.
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos CESAR ORLANDO GARCIA RIVAS y CARMEN YADIRA HIDALGO DE GARCIA, plenamente identificados, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, plenamente identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Diciembre de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 353, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre YENNIFER LISSET GARCIA HIDALGO, no adquirieron bienes que liquidar.
Expresaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio el 70, Casa Sin Numero, Sector 4, Las Torres, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital,”, y que han permanecido separados de hecho desde el 18 de julio de 1989., sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 9 de Enero de 2018, compareció la ciudadana CARMEN YADIRA HIDALGO DE GARCIA, antes identificada, asistida por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, antes identificada, y consignó recaudos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de Enero de 2018, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 22 de Noviembre de 2017.
En fecha 27 de Febrero de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, el cual en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibida por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Compareció en fecha 12 de Marzo de 2018, la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR ORLANDO GARCIA RIVAS y CARMEN YADIRA HIDALGO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nº V-6.857.327 y V-10.349.714, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 353 de fecha 18 de Diciembre de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CESAR ORLANDO GARCIA RIVAS y CARMEN YADIRA HIDALGO DE GARCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
• Acta de Nacimiento Nro. 1741, de fecha 1 de Octubre de 1987, expedida por el Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta la ciudadana YENNIFER LISSET GARCIA HIDALGO, nacida en fecha 13 de Julio de 1987, como hija de los ciudadanos CESAR ORLANDO GARCIA RIVAS y CARMEN YADIRA HIDALGO DE GARCIA. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 18 de Julio de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos CESAR ORLANDO GARCIA RIVAS y CARMEN YADIRA HIDALGO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nº V-6.857.327 y V-10.349.714, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 18 de Diciembre de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 353, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORGH.

En esta misma fecha siendo las ________________ a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2017-004834
IGC/JS/Yuberly.

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