Decisión Nº AP31-S-2016-009947 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-05-2017

Número de sentenciaS-N
Fecha22 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-009947
PartesHUGO JOSÉ GALLIPOLI FERRERO Y CELIA VANESSA SALAZAR ORTÍZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: HUGO JOSÉ GALLIPOLI FERRERO y CELIA VANESSA SALAZAR ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.737.762 y V-16.900.977, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JACQUELINE ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 164.199.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-009947 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos HUGO JOSÉ GALLIPOLI FERRERO y CELIA VANESSA SALAZAR ORTÍZ, representados por la abogada JACQUELINE ZAMORA, todos antes plenamente identificados, presentaron en fecha 28 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de octubre de 2010 ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 55 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: 1era Avenida de Santa Eduvigis, edificio Rivera, piso 4, apartamento 43, Urbanización Santa Eduvigis, Caracas, Miranda.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se instó a los solicitantes indicar la fecha exacta de separación.
En fecha 19 de enero de 2017, compareció la abogada JACQUELINE ZAMORA, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, quien mediante diligencia señaló que la fecha exacta de separación fue en fecha 14 de enero de 2016.
En fecha 25 de enero de 2017, compareció la abogada JACQUELINE ZAMORA, mediante diligencia solicitó se deje sin efecto la diligencia anterior ya que se cometió en un error involuntario en la fecha de separación, siendo lo correcto 14 de enero de 2011.
En fecha 25 de enero de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y asimismo, se instó a los solicitantes a consignar copias de sus cédulas de identidad.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017, se instó a consignar los fotostatos a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2017, compareció la abogada JACQUELINE ZAMORA, mediante la cual consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y a su vez, consignaron las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 22 de febrero de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2017, compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 55, de fecha 20 de octubre de 2010 ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HUGO JOSE GALLIPOLI FERRERO y CELIA VANESSA SALAZAR ORTIZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUGO JOSE GALLIPOLI FERRERO y CELIA VANESSA SALAZAR ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.737.762 y V-16.900.977, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el 14 de enero de 2011; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HUGO JOSÉ GALLIPOLI FERRERO y CELIA VANESSA SALAZAR ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.737.762 y V-16.900.977, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de octubre de 2010 ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita,, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 55, correspondiente al año 2010, la cual corre inserta a los folios 7 y 8 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.




Exp. Ap31-s-2016-009947
YPFD/AS/

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