Decisión Nº AP31-S-2018-000739 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-02-2018

Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-000739
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesTHAISUM DE LA PAZ CALZADILLA DE PEÑALOZA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.926.064.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

SOLICITANTES: THAISUM DE LA PAZ CALZADILLA DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.064.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ADRIANA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.151.

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ASUNTO: AP31-S-2018-000739.

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de febrero de 2018, la ciudadana THAISUM DE LA PAZ CALZADILLA DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.064, debidamente asistida por la abogada ADRIANA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.151, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, la solicitante señala lo siguiente:

En fecha 17 de septiembre del año 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS HUMBERTO PEÑALOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.141.982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Concejo Municipal del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Expresa que de dicha unión matrimonio procrearon dos (2) hijos hoy en día mayores de edad que llevan por nombre WILSON HUMBERTO y CARLOS JAVIER y que si adquirieron bienes; asimismo, que fijaron su último domicilio conyugal en Sector Propatria, Barrio Nazareno, Escalera Continente, Casa Nº 21, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

No Alega la fecha de separación, pero manifiesta que “en la actualidad ya no es posible la vida en común entre nosotros por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres”, razón por la cual han decidido divorciarse por mutuo consentimiento con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.

Es de destacar, que en el escrito de solicitud, aun cuando manifiesta que el divorcio es por mutuo consentimiento, se observa que la misma es suscrita solamente por la ciudadana THAISUM DE LA PAZ CALZADILLA DE PEÑALOZA, supra identificada.

Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

Por otra parte, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, realizo una interpretación con carácter vinculante del mencionado artículo 185 al disponer que las causales de divorcio contenidas en el mismo no son taxativas y por ende, los cónyuges puedan demandar el divorcio, bien con arreglos a las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común incluyéndose el mutuo consentimiento tal y como fue expuesto en sentencia de esa sala 446-2014.

Al respecto afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“Es indiscutible que para la Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definas en el encabezamiento del articulo 137 del Código Civil cuando establecen; Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos Derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, a un habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesados en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales en incoara una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vinculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no esta negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha nos encontramos frente a un vació que hacen nugatorio el núcleo central del derecho, por lo menos en lo que al libre desarrollo de la posibilidad y la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo de decidir un aspecto importante de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación constitucional escasa incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y la nueva tendencia sociales.
De la tangibilidad e estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del código civil, establece una limitación al numero de causales para demandar el divorcio, devienes insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en el torno a la institución del divorcio analizadas e interpretada en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil con carácter vinculante, que las causales del divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho articulo o por cualquier otra situación que estimen que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.”

En este orden de ideas, pasa este Juzgador a efectuar algunas consideraciones sobre las competencias atribuidas a este Tribunal de Municipio.

Es menester referir, que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 3 de la resolución establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Anteriormente, los juzgados competentes para actuar en los procedimientos de jurisdicción voluntaria eran los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito, siendo el caso que estos tribunales se encuentran en las capitales de los Estados como se establece en las consideraciones tomadas para dictar la resolución, y que las personas ubicadas en otros lugares de esos Estados tienen que trasladarse para poder ejercer su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de la República.

Si bien esta es una disposición que modifica la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, no crea tanta inseguridad para los justiciables ya que ésta no es una disposición como las anteriores que hacen necesario que los abogados tomen en cuenta los valores anuales de la unidad tributaria para saber a qué tribunal acudir, siendo que aquí se establece de manera exclusiva, excluyente y definitiva la competencia en estos asuntos a los juzgados de Municipio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En el caso concreto de autos, se fundamenta en la causal “enunciativa” establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, en la que efectuó la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.

Aunado a lo anterior, tenemos que le esta atribuido a los Tribunales de Municipio el conocimiento de los casos de solicitudes de Divorcio que se fundamente en el artículo 185-A del Código Civil, y a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito las demandas de Divorcio fundamentadas en el artículo 185 del mismo texto legal.

En consecuencia, vista la interpretación constitucionalizante efectuada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela al artículo 185 del Código Civil, y sentado como ha quedado que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia el conocer y decidir en materia de divorcio fundamentado en el mencionado artículo 185, es por lo que forzosamente este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana THAISUM DE LA PAZ CALZADILLA DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.064, debidamente asistida por la abogada ADRIANA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.151, en razón de la materia, y en consecuencia declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de tales Tribunales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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