Decisión Nº AP31-S-2017-2032 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-05-2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-2032
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesAMELIA AURORA PEÑA PULGAR
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: AMELIA AURORA PEÑA PULGAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.142.761.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CARMEN ELENA BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.849, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.142.761, asistida por la abogada CARMEN ELENA BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.849, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en donde se expresó:

“(…) Me urge la Rectificación de mi Partida de Nacimiento signada bajo el Nro. 2714, llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, que anexo marcada con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez el error consiste en que al transcribir los datos en mi Acta de Nacimiento colocaron el nombre de mi madre como EVA PULGAR DE PEÑA cuando lo correcto es ROSA MARIA PULGAR GAMEZ, tal como se evidencia en la Copia de la Cedula de Identidad de mi madre la ciudadana ROSA MARIA PULGAR GAMEZ, que anexo marcada con la letra “B”. solicito al Ciudadano Juez la Rectificación del Acta en el error cometido y en los términos expuestos y que esta solicitud sea admitida y decidida conforme a derecho y que se abrevie el termino probatorio según el artículo 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente no habiendo persona alguna que pueda perjudicarse con la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el articulo 773 Ejusdem, y dictada la decisión correspondiente, se sirva expedirme copia certificada de la Sentencia que sobre ella recaiga y se ordene su remisión a las Autoridades Civiles correspondientes, a fin de que dicha decisión sea insertada en los libros de Registro de Partidas Nacimiento de La Parroquia Sucre …”.-

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 31 de mayo de 2017, instó a la peticionante AMELIA AURORA PEÑA PULGAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.142.761, consignara los datos filiatorios de la ciudadana ROSA MARIA PULGAR GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.122.852, debidamente expedidos por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), una vez constaran en autos se proveería lo conducente.-
El 11 de agosto de 2017, compareció la ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.142.761, asistida por la abogada MARIA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.231, y mediante diligencia consignó tanto sus datos filiatorios como los de la ciudadana ROSA MARIA PULGAR GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.122.852, expedidos por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cumpliendo con lo ordenado por este tribunal el 31 de mayo de 2017.-
Por providencia del 18 de septiembre de 2017, en garantía del acceso a la justicia dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal procedió a admitir la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal en el término de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación que del referido cartel se efectuara a los autos y la constancia de ello por Secretaria, para que expusieran lo que considerasen pertinente. Asimismo; ordenó la notificación del Ministerio Público, atendiendo lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; para que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del cumplimiento del acto comunicacional. De igual forma se ordenó a la solicitante presentara dos (02) testigos que tuviesen conocimiento del asunto y dieran razones fundadas de sus dichos, para que comparecieran por ante este Juzgado, en el horario comprendido de lunes a viernes de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a once antes meridiem (11:00 A.M.), a fin que expusieran lo que consideraran pertinente; una vez constara en autos la última declaración de los testigos requeridos, previa notificación al Ministerio Público, quedaría el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, vencidos los lapsos y términos concedidos se procedería a dictar la sentencia respectiva. En esa misma fecha se libró el referido cartel y se solicitaron los fotostatos correspondientes para proceder a librar la boleta de notificación a la Vindicta Pública; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 eiusdem, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil.-
El 06 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.142.761, asistida por la abogada MARIA FAJARDO V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.231, y mediante diligencia consignó el cartel librado en autos el 18 de septiembre de 2017, publicado en el diario “ÙLTIMAS NOTICIAS”, el 03 de noviembre de 2017. En esa misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los autos y fijado el referido cartel para que surtiera su efecto legal.-
El 16 de marzo de 2018, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos MIRIAM JACQUELINE MOLINA GARCIA y GERSON DIONISIO MOLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.042.307 y V- 9.235.963, respectivamente; y rindieron declaración sobre el presente asunto. Por diligencia separada de esa misma fecha, compareció la ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.142.761, asistida, por el abogado SIMON SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.344, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 21 de marzo de 2018, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública, tal y como fue dispuesto en el auto del 18 de septiembre de 2017.-
El 10 de abril de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejo constancia que el 03 de abril de 2018, entregó por ante La Fiscalía Centésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta librada al Ministerio Público, el 21 de marzo de 2018, debidamente firmada y sellada por la coordinación de correspondencia del referido ente.-
El 11 de abril de 2018, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO TOLEDO LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.935.808, en su carácter de Asistente Administrativo II de la Fiscalía Nonagésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó escrito suscrito por la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Octava (108º), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares; que en aras de salvaguardar el debido proceso, la celeridad procesal y el derecho a la defensa, en acatamiento a los artículos 285 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, observó de la copia certificada del acta de nacimiento que se pretendía rectificar, que la presentante firmó como EVA DE PEÑA y no como ROSA MARIA PULGAR GAMEZ, lo que concuerda con los datos filiatorios consignados en el presente asunto, por lo que consideraba que en el lapso de pruebas debía la solicitante traer a colación las que considerara idóneas para probar sus alegatos, debido a la naturaleza del error alegado.-
Por providencia del 17 de abril de 2018, este tribunal con vista a lo esgrimido por la representación Fiscal el 11 de abril de 2018, aperturó una articulación probatoria de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha, conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para que la solicitante instruyera las pruebas que considerara pertinentes, con la advertencia que fenecido dicho lapso se emitiría el pronunciamiento respectivo, todo en conformidad con establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por providencia del 15 de mayo de 2018, este tribunal fijo el lapso para decidir en la presente solicitud a partir de la indicada fecha inclusive, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 7 y 772 eiusdem.-

Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este tribunal considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 25 de mayo de 2017, por la ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.142.761, asistida por la abogada CARMEN ELENA BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.849, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 25 de mayo de 2017, por la ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.142.761, asistida por la abogada CARMEN ELENA BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.849, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Para sustentar su pretensión señala la solicitante, que en el ACTA DE NACIMIENTO Nº 2714, levantada el 10 de diciembre de 1956, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), inscrita en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1956, donde se inscribio su nacimiento, que se acompañó a los autos marcada con la letra “A”, se incurrió en un error material al asentar el nombre y apellido de su madre, pues; se le identificó como: “EVA PULGAR DE PEÑA”, siendo según afirma lo correcto es: “ROSA MARIA PULGAR GAMEZ”, lo que soporta en la documentación que acompañó como fundamental al escrito que encabeza las presentes actuaciones, por lo expuesto requiere se corrija o rectifique su acta de nacimiento en los términos solicitados.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El 11 de abril de 2018, la Representación Fiscal emitió su opinión en los términos siguientes:

“(…) vistas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Representación Fiscal como parte de buena fe y garante del estricto cumplimiento de normas de orden público, en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa tal como lo establece los artículos 285 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento, Civil, observa de la copia certificada del acta de nacimiento que se pretende rectificar, la presentante firma como Eva de Peña y no como Rosa María Pulgar Gámez, lo cual concuerda con los datos Filiatorios aportados por servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), por tal motivo, considera esta representante Fiscal que en el lapso de pruebas debe la solicitante valerse de los medios probatorios que considere idóneas para probar sus alegatos, ya que visto la naturaleza del error alegado, deben ser debidamente probados… ”

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DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Con vista a la insuficiencia probatoria delatada el 11 de abril de 2018, por la representante del Ministerio Público, este tribunal garante del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por providencia del 17 de abril de 2018, aperturó una articulación probatoria por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha, en conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, empero; la solicitante durante dicho lapso no presento ningún otro medio de prueba; solo rielan las aportadas con el escrito que dio inicio al presente proceso.-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

°
Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

Cuando se constate uno de los supuestos explanados y previo cumplimiento del trámite de Ley por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia; la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.

Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-

°°
En el caso concreto se observa, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 2714, levantada el 10 de diciembre de 1956, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), inscrita en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1956; fue impetrada el 25 de mayo de 2017, por la ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.142.761, asistida por la abogada CARMEN ELENA BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.849, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; mediante la cual se persigue la corrección de la referida acta con respecto al nombre y apellido de la madre de la presentada, pues; afirma la solicitante se le identificó de forma errada, esto es; como: “EVA PULGAR DE PEÑA”, cuando indica lo correcto es: “ROSA MARIA PULGAR GAMEZ”; de donde colige este tribunal el interés que ostenta la peticionante para iniciar el presente procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien; para demostrar la certeza de lo alegado se acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos como fundamentales:

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de la ciudadana ROSA MARIA PULGAR GAMEZ y de la solicitante AMELIA AURORA PEÑA PULGAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 2.122.852 y V- 5.142.761, respectivamente; de donde determina este tribunal la identificación de las referidas ciudadanas; y, se precisa que la primera de las nombradas nació el 18 de febrero de 1.958; por lo que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

º.- Copias Certificadas del ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 2714, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1956; donde se hizo constar que el 10 de diciembre de 1956, compareció por ante la Primera Autoridad Civil de la referida Parroquia “EVA PULGAR DE PEÑA” de veintiocho (28) años de edad, de ocupaciones del hogar, natural de Tovar del estado Mérida, quien expuso que presentaba a su hija “AMELIA AURORA” que nació el 02 de septiembre de 1.956, en la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a la una post meridiem (1:00 P.M), y de su esposo “MANUEL VICENTE PEÑA PEREZ”, de treinta y tres (33) años de edad, natural de Ejido del estado Mérida; de donde se verifica que la presentante quedo identificada en la referida acta como “EVA PULGAR DE PEÑA”- misma identidad con la que fue suscrita el acta -“Eva de Peña P.”-; tal como lo advirtió la representación fiscal; aunado a que uno de sus apellidos se asocia con el de su esposo “PEÑA”, por lo efectos del matrimonio; por lo que este tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al guardar relación con los hechos debatidos. Así se decide.-

º.- DATOS FILIATORIOS de la ciudadana ROSA MARIA PULGAR GAMEZ y de la solicitante AMELIA AURORA PEÑA PULGAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 2.122.852 y V- 5.142.761, respectivamente; expedidos el 10 de agosto de 2017, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de donde se constata que la identificación de ambas ciudadanas coincide con la contenida en sus cédulas de identidad, las cuales fueron aportadas al proceso en copias simples, empero; no logran demostrar por si solas, el error que indica la solicitante, se incurrió en su acta de nacimiento, lo que origina el presente procedimiento de rectificación.-

Durante la secuela del proceso la solicitante promovió como testigos a los ciudadanos MIRIAM JACQUELINE MOLINA GARCIA y GERSON DIONISIO MOLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.042.307 y V- 9.235.963, respectivamente; quienes comparecieron el 16 de marzo de 2018, por ante este tribunal y rindieron declaración en los términos siguientes:

° LA TESTIGO MIRIAM JACQUELINE MOLINA GARCIA DECLARÓ:

“… PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales está declarando en el presente procedimiento? Respondió: Sí, tengo conocimiento es para la corrección del Acta de Nacimiento de AMELIA AURORA PEÑA PULGAR. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante la ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR? Respondió: Sí, la conozco de vista trato y comunicación desde hace 35 años aproximadamente, ya que somos amigas Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo, qué relación tiene con la ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR? Respondió: hemos sido amigas desde hace mucho tiempo. Es todo. CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta de los errores que presenta el acta de nacimiento de la ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR? Respondió: si, existe un error en el nombre de la madre, colocaron el nombre como EVA PULGAR DE PEÑA, siendo el nombre correcto ROSA MARIA PULGAR GAMEZ. Es todo. QUINTA:¿Qué la testigos de razones fundadas de sus dichos? Respondió: me consta y doy fe de todo lo dicho, Es todo. SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene algo que objetar en la presente solicitud de rectificación de acta de Nacimiento? Respondió: No. Es todo…”

° EL TESTIGO GERSON DIONISIO MOLINA SUAREZ DECLARÓ:

“… PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales está declarando en el presente procedimiento? Respondió: Sí, tengo conocimiento es para la corrección del Acta de Nacimiento de AMELIA AURORA PEÑA PULGAR. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante la ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR? Respondió: Sí, la conozco de vista trato y comunicación desde hace 10 años aproximadamente, ya que somos amigos. Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo, qué relación tiene con la ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR? Respondió: somos vecinos y amigos desde hace muchos años. Es todo. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta de los errores que presenta el acta de nacimiento de la ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR? Respondió: si, existe un error en el nombre de la madre, colocaron el nombre como EVA PULGAR DE PEÑA, siendo el nombre correcto ROSA MARIA PULGAR GAMEZ. Es todo. QUINTA:¿Qué el testigo de razones fundadas de sus dichos? Respondió: doy fe que todo cierto, Es todo. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene algo que objetar en la presente solicitud de rectificación de acta de Nacimiento? Respondió: No solo eso. Es todo…”.-

Sobre las testimoniales rendidas, se determina que si bien son contestes entre sí; de dichos testimonios solo se deduce que los testigos conocen el objeto y fin de la presente solicitud; y, que no obstante, que afirman saber del error que delata la solicitante en su acta de nacimiento, no establecieron el origen o fuente de sus dichos, por lo que no resultan sus testimonios contundentes para este tribunal con respecto a lo perseguido en el presente procedimiento. Así se decide.-

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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, acoge este tribunal en el caso concreto, la objeción planteada por el Ministerio Público, al verificar de los autos que los medios probatorios traídos al proceso por la parte solicitante ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.142.761, no resultan suficientes para demostrar el error que delata en su acta de nacimiento, signada bajo el Nº 2714, levantada el 10 de diciembre de 1956, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1956, pues; si bien con el escrito de solicitud acompaño medios probatorios, de éstos no se puede establecer el error argüido, máxime que tal como lo indico la representación Fiscal y se extrae del propio instrumento objeto de corrección, la presentante suscribió el acta como: “Eva de Peña P”; donde se advierte además, que uno de sus apellidos se asocia con el de su esposo “PEÑA”, por lo efectos del matrimonio; amén que se indico que para esa fecha –10 de diciembre de 1.956- contaba con veintiocho (28) años de edad, lo que es distinto a la edad que para esa fecha tendría la ciudadana “ROSA MARIA PULGAR GAMEZ”, según se colige de los datos contenidos en su cédula de identidad, con respecto a su nacimiento -18 de febrero de 1.958-; por lo que resulta forzoso establecer la IMPROCEDENCIA de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO; incoada el 25 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.142.761, asistida por la abogada CARMEN ELENA BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.849, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 2714, levantada el 10 de diciembre de 1956, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1956; incoada el 25 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AMELIA AURORA PEÑA PULGAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.142.761, asistida por la abogada CARMEN ELENA BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.849, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO Acc,


Abg. JERSON BARAJAS

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