Decisión Nº AP31-S-2016-010112 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-010112
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.076.838.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANA ISABEL ARANGUREN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.398.844, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.217.-

MOTIVO: SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, mediante escrito presentado el 01 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANA ISABEL ARANGUREN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ, en donde se expresó:

“(…) A los fines de solicitar LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su difunto padre, inscrita bajo el Nº de Acta 694, Año 2013, en el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Ciudadano JULIAN TAPIA PRIMERA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.755.724, marcada con letra “B”. Los motivos que fundamentan la presente solicitud son los siguientes; Al momento de redactar el acta de defunción antes identificada no incluyeron al Ciudadano JOPHELIN PRIMERA supra identificado, quien en su hijo como se evidencia en Acta de nacimiento, la que presento en copia certificada marcada con la letra “C”, la que corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda Parroquia Petare, bajo el Nº de Acta 112, Tomo 1, Año 1986, por lo que solicito sea este incluido en el acta de defunción de su difunto padre, para éste resolver cuestiones legales que son de su interés. (…)”.-

Por providencia del 09 de diciembre de 2016, este despacho judicial instó a la profesional del derecho ANA ISABEL ARANGUREN MARTÍNEZ, que consignara el instrumento poder, que acredita la representación que se arroga del solicitante ciudadano JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ, por haber sido aportado a los autos en copias fotostáticas. Cumpliendo con lo requerido, mediante diligencia el 19 de diciembre de 2016, pidiendo que sea devuelto el mismo por ser necesario para la tramitación de otras diligencias.-
Por providencia del 20 de diciembre de 2016, este tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, ordenándose, en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente, a que constará en autos la publicación y consignación del cartel ordenado; para que expusieran lo que considerasen pertinente. Asimismo; se ordenó a la solicitante que presentara dos (2) testigos que tuvieran conocimiento del asunto, con la finalidad que declararan lo que ha bien tuvieran con respecto a dicha solicitud, con la advertencia que una vez constará en autos la última de las declaraciones de los testigos, se libraría boleta al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a fin que emitiera la opinión fiscal; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado.-
El 12 de enero de 2017, compareció por ante este despacho judicial la abogada ANA ISABEL ARANGUREN MARTÍNEZ, representante legal del peticionante y, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el cartel de emplazamiento para ser publicado en prensa.-
El 17 de enero de 2017, se presentó por ante este tribunal la referida profesional del derecho, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ y, mediante diligencia solicita se corrigiera el cartel librado por este despacho judicial el 20 de diciembre de 2016, por cuanto se colocó el apellido materno del referido solicitante, como “FERNÁNDEZ”, siendo lo correcto “HERNÁNDEZ”, así como el número de cédula que se señaló como “V- 17.706.838”, siendo lo correcto “V- 17.076.838”.-
Por providencia del 20 de enero de 2017, este tribunal subsanó los errores advertidos en el cartel librado el 20 de diciembre de 2016, por la abogada ANA ISABEL ARANGUREN MARTÍNEZ, mediante diligencia del 17 de enero de 2017, en consecuencia; se dejó sin efecto el referido cartel y, se ordenó librar uno nuevo para ser publicado en prensa.-
El 25 de enero de 2017, compareció por ante este tribunal la referida profesional del derecho, en su condición de apoderada judicial del peticionante JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ y, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el nuevo cartel librado a los fines legales consiguientes.-
El 13 de febrero de 2017, se presentó por ante este despacho judicial la abogada ANA ISABEL ARANGUREN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ y, mediante diligencia consignó copias simples de las cédulas de identidad de quienes rendirían testimonio en la presente solicitud. En esa misma fecha, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”, asimismo, consignó los fotostatos necesarios para que se librará la boleta de notificación al Fiscal de la vindicta pública.-
Por providencia del 16 de febrero de 2017, este despacho judicial ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y, con respecto a los fotostatos consignados se ordenó agregarlos a los autos, para que surtieran su efecto legal correspondiente, advirtiéndose que la oportunidad dispuesta para la evacuación de testigos se dispuso en el auto de admisión.-
El 08 de marzo de 2017, rindieron declaración sobre los particulares señalados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, las ciudadanas DIVIARIS ACOSTA BLANCO y ANZUR MARIA SALAS BARRETO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.595.139 y V- 22.561.236, respectivamente.-
El 16 de marzo de 2017, compareció la profesional del derecho ANA ISABEL ARANGUREN MARTÍNEZ, representante legal del peticionante y, mediante diligencia consignó documentos probatorios, ratificando lo peticionado en su escrito libelar, esto es; la inclusión de su representado como hijo de JULIAN TAPIA PRIMERA, quien en vida fue venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.755.724, en el acta que es objeto de rectificación.-
Por decisión del 23 de marzo de 2017, este despacho judicial admitió los documentos aportados a los autos como pruebas, dando continuidad al trámite de la presente solicitud.-
Mediante consignación efectuada el 24 de marzo de 2017, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de este Circuito Civil, dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la vindicta pública, la cual fue recibida, firmada y sellada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
El 04 de abril de 2017, se presentó el ciudadano MANUEL ARAM CEDEÑO ORTA, en su condición de mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público, y consignó escrito suscrito por el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinto Provisorio (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual emitió opinión fiscal en el caso concreto, sin tener nada que objetar.-
Por auto del 17 de abril de 2017, el tribunal vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera su opinión sobre la solicitud incoada, fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, en conformidad con lo establecido en el artículo 772, 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este tribunal considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, impetrada el 01 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANA ISABEL ARANGUREN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.398.844, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.217, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.076.838, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.-


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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, impetrada el 01 de diciembre de 2016, por la abogada ANA ISABEL ARANGUREN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.398.844, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.217, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.076.838.-
Para sustentar su petición señala la representante judicial del solicitante, que en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 694, levantada el 26 de mayo del año 2013, por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se asentó el fallecimiento del padre de su mandante, ciudadano JULIAN PRIMERA TAPIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.724, que se acompañó a los autos; se incurrió en una omisión, al no incluirse al ciudadano JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ, como hijo del referido causante, tal como consta en los documentos que acompañó como fundamentales al escrito de solicitud .-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 04 de abril de 2017, su opinión en los términos que siguen:

“...Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de rectificación de acta de defunción incoado por el ciudadano Jophelin Primera Hernández, ampliamente identificada en autos, este Despacho Fiscal observa con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que la rectificación requerida cumple con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular a la presente causa…”.-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

°
Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.
Sobre la facultad para peticionar la corrección de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-
°°
En el caso concreto se observa, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 694, levantada el 26 de mayo del año 2013, por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital; fue impetrada el 01 de diciembre de 2016, por la abogada ANA ISABEL ARANGUREN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.398.844, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.217, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.076.838; la cual persigue la rectificación de la partida de defunción de su padre, pues; afirma se incurrió en una omisión al momento de asentar la identificación de los hijos del de cujus JULIAN PRIMERA TAPIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.724; dado que se indica no se le incluyó al peticionante; de donde determina este tribunal la legitimación e interés que ostenta, para iniciar el presente procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien, para demostrar la certeza de lo alegado, la solicitante acompañó a su escrito, los siguientes instrumentos fundamentales:

º.- Copia Simple y Original del PODER, conferido por el peticionante JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.076.838, a la profesional del derecho ANA ISABEL ARANGUREN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.398.844, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.217, autenticado el 07 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 87, Folios 2 al 5; de donde se verifica el carácter que se arroga para actuar en el presente procedimiento, por lo que este tribunal las aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

º.- Copias Simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD del solicitante, JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.076.838, y de su padre JULIAN PRIMERA TAPIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.724. Documentales de donde se verifican la identificación del peticionante y de su difunto padre, lo que guarda relación con los hechos afirmados en la solicitud de rectificación; por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se declara.-

º.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 112, levantada el 14 de enero de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil el Municipio Petare del Distrito Sucre (hoy del Municipio Sucre), donde se hizo constar el nacimiento del solicitante JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.076.838, y de su padre JULIAN PRIMERA TAPIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.724, que es como se afirma en el escrito de solicitud. Instrumento que guarda relación con el objeto del presente procedimiento, por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, al verificarse el vínculo consanguíneo que se alega, en atención a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

º.- Copia del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 694, levantada el 26 de mayo de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde se hizo constar el fallecimiento del ciudadano JULIAN PRIMERA TAPIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.724, donde se constata la omisión señalada y que es objeto de la presente solicitud, dado que sólo se indicaron como hijos del causante, los ciudadanos “YOLANDA MARGARITA PRIMERA GARCÍA”, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.558.655, “EDGAR ALEXANDER PRIMERA GARCÍA”, titular de la cédula de identidad Nºº V- 11.558.416 y “KAREN CECILIA PRIMERA GARCÍA”, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.140.006, por lo se le otorga todo su pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

El 08 de marzo de 2017, comparecieron y rindieron declaración sobre la veracidad de lo expuesto en la solicitud, las ciudadanas DIVIARIS ACOSTA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.595.139 y ANZUR MARÍA SALAS BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.561.236, en los términos siguientes:

- DIVIARIS ACOSTA BLANCO:

“… PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales está declarando en el presente procedimiento? Respondió: Sí, tengo conocimiento de que la solicitud a tratar es una Rectificación de Acta de Defunción. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al solicitante el ciudadano JOPHELIN PRIMERA HERNANDEZ? Respondió: Sí, la conozco de vista trato y comunicación desde hace más de 17 años aproximadamente. Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en el acta de defunción del causante JULIAN PRIMERA TAPIA, se cometió un error de transcripción y diga si conoce el error existente en dicha acta de defunción? Respondió: Si se cometió un error al no agregar al ciudadano JOPHELIN PRIMERA HERNANDEZ, en el acta de defunción de su difunto padre. Es todo. CUARTA: ¿Qué el testigo de razones fundadas de sus dichos? Respondió: Somos vecinos, vivimos en la misma calle y conozco muy bien de su situación. Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene algo que objetar en la presente solicitud de rectificación de acta de defunción? Respondió: No. Es todo…”

- ANZUR MARÍA SALAS BARRETO:

“… PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales está declarando en el presente procedimiento? Respondió: Sí, tengo conocimiento de que la solicitud a tratar es una Rectificación de Acta de Defunción. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al solicitante el ciudadano JOPHELIN PRIMERA HERNANDEZ? Respondió: Sí, la conozco de vista trato y comunicación desde hace más de 20 años aproximadamente. Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en el acta de defunción del causante JULIAN PRIMERA TAPIA, se cometió un error de transcripción y diga si conoce el error existente en dicha acta de defunción? Respondió: Si se cometió un error al no agregar por no estar en el momento al ciudadano JOPHELIN PRIMERA HERNANDEZ, en el acta de defunción de su difunto padre debido a que el trabaja lejos. Es todo. CUARTA: ¿Qué el testigo de razones fundadas de sus dichos? Respondió: Somos vecinos. Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene algo que objetar en la presente solicitud de rectificación de acta de defunción? Respondió: No. Es todo…”

Siendo que los transcritos testimonios son contestes entre sí, confirmando lo señalado en el escrito de solicitud y concuerdan con lo constatado en las documentales apreciadas y conjugadas por este tribunal, se le concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se declara.-

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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto la omisión delatada por el solicitante en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 694, levantada el 26 de mayo de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, pues; no se incluyo al solicitante JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ como hijo del de cujus JULIAN PRIMERA TAPIA, padre JULIAN PRIMERA TAPIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.724; como se verifica de la copia certificada del acta de nacimiento y demás documentos de identificación que se acompañaron a la solicitud; lo que hace PROCEDENTE la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 694, levantada el 26 de mayo de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el sentido que se incluya en la referida acta al ciudadano JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.076.838, como hijo del causante, que es como debe constar. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 694, levantada el 26 de mayo de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; incoada el 01 de diciembre de 2016, por la abogada ANA ISABEL ARANGUREN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.398.844, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.217, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.076.838.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la corrección en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 694, levantada el 26 de mayo de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el sentido que se incluya en la referida acta, al ciudadano JOPHELIN PRIMERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.076.838, como hijo del ciudadano JULIAN PRIMERA TAPIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.724, que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.

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