Decisión Nº AP31-S-2017-005889 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-06-2018

Fecha25 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-005889
Número de sentenciaS-N
Distrito JudicialCaracas
PartesMIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°

SOLICITANTE: MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.362.991.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.026.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
Expediente Nº: AP31-S-2017-005889.
- I -

Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.026, a los fines de requerir la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 1.361, de fecha 18 de junio de 1952, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, en la cual se incurrió en un error material al identificar el primer nombre de la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNADEZ, de la siguiente forma: “…MYRNA…”, no siendo esto lo correcto, debiendo leerse y decir lo siguiente: “…MIRNA …” siendo lo correcto; razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada partida de nacimiento, en los términos expuestos.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. Se ordenó la publicación de un Cartel en el diario “EL NACIONAL”, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que se hicieran parte en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró Cartel de emplazamiento.
En fecha 16 de abril de 2018, compareció el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 42.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ, supra identificada, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 01 de marzo de 2018, por cuanto la presente solicitud de rectificación esta fundamentada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de admisión dictado en fecha 01 de marzo de 2018. En consecuencia, se ordenó tramitar el presente asunto por el procedimiento sumario de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
-II-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Para probar lo alegado la solicitante consignó a los autos los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.361, de fecha 18 de junio de 1952, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital correspondiente a la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ, en la cual se desprende claramente el error material. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido.
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.362.991, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• Copia simple del comprobante de exámenes de opción al certificado de educación primaria, expedido por el Instituto Gustavo Ledo, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• Copia simple del título de Licenciada en Administración Comercial, expedido por la Universidad Central de Venezuela, correspondiente a la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• Copia simple de la constancia de jubilación, correspondiente a la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ, expedida por el Departamento de Documentación de Expedientes, División de Seguimiento y Egreso, de la Universidad Central de Venezuela, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• Copia simple del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ y JUAN BAUTISTA HURTADO BALAN. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido.
• Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana GISEEL CAROLINA, hija de la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRAVO DE HURTADO, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 1986, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• Copia simple de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ y JUAN BAUTISTA HURTADO BALAN, expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
• Copia simple de los Datos Filiatorios de la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ, emanado de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios, (SAIME) de fecha 29 de septiembre de 2017, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• Copia simple de la constancia de residencia, perteneciente a la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ, expedida en fecha 06 de octubre de 2014, por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• Copia simple del Pasaporte, correspondiente a la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ., al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• Copia simple del Registro Único de Información Fiscal, correspondiente a la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• Copia simple del Registro de Vivienda Principal, correspondiente a la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06 de abril de 2009, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• Copia simple de la planilla de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
MOTIVACION

Al respecto, observa este Juzgador, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de nacimiento que da inicio a las presentes actuaciones, omisión y los errores materiales que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, manifiesta la solicitante, que en la mencionada Acta de Nacimiento se incurrió en un error material al identificar a la solicitante como “…MYRNA…”, no siendo esto lo correcto, debiendo leerse y decir lo siguiente: “…MIRNA…” siendo lo correcto; razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada acta de nacimiento, en los términos expuestos.
- III -
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara::
PRIMERO: Con Lugar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 1.361, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 1952, peticionada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.362.991.
SEGUNDO: se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, número 1.361, de fecha 18 de junio de 1952, de la ciudadana MIRNA JOSEFINA BRAVO FERNANDEZ, antes identificada; en consecuencia, donde dice y se lee “…MYRNA…”, debe decir y leerse lo siguiente: “…MIRNA…” que es lo correcto.
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento número 1.361, de fecha 18 de junio de 1952, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Asimismo, se ordena expedir copias certificadas junto con oficios a las autoridades correspondientes, una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de LA INDEPENDENCIA y 159° de LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,


ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.

EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

EXP: AP31-S-2017-005889
ETGM/EAC/Fp


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