Decisión Nº AP31-S-2018-003909 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-09-2018

Fecha18 Septiembre 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-003909
Número de sentenciaPJ0152018000151
PartesCARMEN AIDA ARANGUREN DE GARCÍA Y GILBERTO GARCÍA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-003909

SOLICITANTES: CARMEN AIDA ARANGUREN DE GARCIA y GILBERTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.675.344 y V-3.741.824, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Angel Hernández Alcala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.151.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -

ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2018, por los ciudadanos CARMEN AIDA ARANGUREN DE GARCIA y GILBERTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.675.344 y V-3.741.824, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.151, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de julio de 1980, por ante La Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 55; que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre: GLENDYS YUBISAY GARCIA ARANGUREN, 40 años de edad, GILBERTO JOSE GARCIA ARANGUREN, con 37 años, HELEN YICELIS GARCIA ARANGUREN, con 35 años de edad y KERLIN YENIRETT GARCIA ARANGUREN, con 31 años de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna durante la comunidad conyugal. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Carretera Caracas-Guarenas, KM 1, La Urbina, Callejón El Torres, Sector La Escuelita casa Nº 48, Municipio Sucre del Estado Miranda”

Expusieron igualmente que desde el día 01 de febrero de 1997, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de junio de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En auto de fecha 28 de junio de 2018, el Tribunal acordó librar la respectiva boleta al Fiscal de Ministerio Público

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 04 de julio de 2018.

En fecha 13 de julio de 2018, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Auxiliar Provisorio Nonagésima Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.









- II -


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”


En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 01 de febrero de 1997, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.


- III -

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARMEN AIDA ARANGUREN DE GARCIA y GILBERTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.675.344 y V-3.741.824, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 18 de julio de 1980, por ante La Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 55.

TERCERO: Líbrense los oficios de participación dirigidos a La Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGELA MARCANO



En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC ,


ABG. ANGELA MARCANO

JS/AM/Oscar*

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