Decisión Nº AP31-S-2016-001141 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-11-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-001141
Fecha02 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesDOMINGO PEREZ BARRERAS Y NATALIA CAROLINA MARCANO PERDOMO
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

SOLICITANTES: DOMINGO PEREZ BARRERAS y NATALIA CAROLINA MARCANO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.788.966, y V-16.207.296 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN y ALEJANDRO RODRIGUEZ FEO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.601 y 77.630.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-001141.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Comienza el presente procedimiento a través de solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 15 de Febrero de 2016, y recibido por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2016, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente, por los ciudadanos DOMINGO PEREZ BARRERAS y NATALIA CAROLINA MARCANO PERDOMO.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 06 de Mayo del año 2.011 por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda tal y como consta en el acta Nº 140 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.011; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manzanares, Residencias Altos Manzanares, Torre A, Piso 17, Apto B, Municipio Baruta, Caracas, Estado Miranda.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2016, este Tribunal admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, en conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de abril del año 2016, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.601, y consignó poder que acredita su representación, así mismo consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 31 de mayo del año 2016 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado un juego de copias certificadas.
En fecha 15 de junio de 2016 la apoderada judicial de los solicitantes dejó constancia de haber retirado las copias certificadas.
Mediante auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2016 la Juez Suplente Dra. Damaris García se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 4 de octubre de 2017 comparecieron ante este Tribunal la solicitante asistida por la abogada María Del Carmen Cao Novoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.745, y el apoderado judicial del solicitante ciudadano Alejandro Rodríguez Feo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 77.630, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
Por último en fecha 18 de octubre de 2017 la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa que el
Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: DOMINGO PEREZ BARRERAS y NATALIA CAROLINA MARCANO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.788.966, y V-16.207.296 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 06 de Mayo del año 2.011 por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 140, del Libro de matrimonios correspondiente al año 2.011, y disuelta la comunidad conyugal existente entre los solicitantes en los mismos términos y condiciones expresados por ellos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,


ADNALOY TAPIAS
Exp. AP31-S-2016-001141
MCGH/AT/KENER

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ADNALOY TAPIAS



ASUNTO: Nº AP31-S-2016-001141
AT/Kener


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