Decisión Nº AP31-S-2016-007352 de Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-01-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-007352
Fecha19 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesBEPTSAIR PERAZA GIL, CONTRA VÍCTOR EDUARDO PIÑA ARMAS
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º

SOLICITANTE: BEPTSAIR PERAZA GIL, contra VÍCTOR EDUARDO PIÑA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.534.224 y V- 7.925.033, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.885.528, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.804, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-007352
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la abogada CARMEN YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEPTSAIR PERAZA GIL, ya identificadas, solicita el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y con fundamento en la Sentencia Nº 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 348, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: VÍCTOR EDWAR PIÑA PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.843.551. Asimismo, alegaron que no adquirieron bienes de fortuna producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bolívar con calle Rosareto, Nº 6, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y que se encuentran separados de hecho desde el diecisiete (17) de junio de dos mil (2000), por divergencias imprevistas, no han podido hacer sus vidas en común, de manera permanente y prolongada, habiendo entre ellos una ruptura conyugal prolongada.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar al ciudadano VÍCTOR EDUARDO PIÑA ARMAS, asimismo citar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis 2016, mediante diligencia presentada a este Tribunal por la abogada CARMEN YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, apoderada judicial de la solicitante, canceló los emolumentos a los fines de impulsar la citación personal al cónyuge demandado.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal libró boleta de citación al ciudadano VÍCTOR EDUARDO PIÑA ARMAS.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil ciudadano Edgar Zapata del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, consignó boleta de citación librada al ciudadano VÍCTOR EDUARDO PIÑA ARMAS, y dejó constancia de haber practicado la citación.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia presentada a este Tribunal por la abogada CARMEN YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora, solicita citación por carteles.
Por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal de conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar carteles en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.
En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia presentada a este Tribunal por la abogada CARMEN YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora, retira carteles de publicación, según lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia presentada a este Tribunal por la abogada CARMEN YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora, consigna las publicaciones de prensa de los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), comparece la abogada Rosa Virginia Villamizar, en su carácter de secretaria Titular de este juzgado, para fijar cartel de citación, en la dirección del demandado, dejando así cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordena la apertura de la Articulación Probatoria de conformidad con lo consagrado con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil ciudadano Jairo Álvarez del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete 2017, comparece ante este Tribunal el abogado Juan Ángel, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, el cuál expone; “no tiene objeción alguna que formular en la presenta causa”, y habiendo transcurrido el lapso legal, este Juzgado Procede a decidir.
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BEPTSAIR PERAZA GIL y VÍCTOR EDWARD PIÑA PERAZA.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 348, de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BEPTSAIR PERAZA GIL y VÍCTOR EDUARDO PIÑA ARMAS, contrajeron matrimonio. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano VÍCTOR EDWARD PIÑA PERAZA, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el diecisiete (17) de junio del dos mil (2000), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BEPTSAIR PERAZA GIL y VÍCTOR EDUARDO PIÑA ARMAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.534.224 y V- 7.925.033, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 348, año 1998, del Libro de Registros Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Caribay Gauna El Secretario,

Arturo Robles
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario,

Arturo Robles
Exp. AP31-S-2016-007352
CG/AR/JD-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR