Decisión Nº AP31-S-2017-002499 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-06-2017

Número de sentenciaPJ0072017000062
Fecha13 Junio 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-002499
Distrito JudicialCaracas
PartesBELKIS ROSALÍA VARELA
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-002499
SOLICITANTE: BELKIS ROSALÍA VARELA, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.765.802.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: HILARIO LEGUIZAMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 237.235.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por recibida la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; presentada por la ciudadana BELKIS ROSALÍA VARELA, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.765.802, asistida por el Abogado HILARIO LEGUIZAMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 237.235, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en fecha 8 de junio de 2017, así como los documentos que la acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente solicitud, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones se mencionó que en fecha 03 de febrero de 1984, contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Consejo Municipal del Distrito Federal, con el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.273.840, quedando el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 8, de los Libros de Registro Civil para matrimonios llevados por la Autoridad Civil correspondiente, la cual acompañó en copia certificada, así como copia de la Cédula de Identidad del referido ciudadano, la cual se encuentra vigente.
Que al momento de la celebración del matrimonio y desde esa fecha hasta la presente, han mantenido domicilios separados, no habían mantenido comunicación alguna, ni relación marital, ni convivencia común, no adquirieron bienes, ni procrearon hijos, por mas de treinta y dos años han permanecido separados de hecho, teniendo como consecuencia ruptura prolongada de la vida en común. Por lo cual solicitaba que se disolviera el vínculo matrimonial existente entre ellos, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal observa:
La norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil dispone lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En este contexto, de la norma antes transcrita se desprende que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que la solicitante afirmó que no han tenido vida en común durante su matrimonio ni relación marital, desde la fecha de la celebración del matrimonio, por lo que no adquirieron bienes de fortuna y menos aun procrearon hijos, considera esta sentenciadora que la situación planteada no se enmarca dentro del supuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su pretensión, por lo que este Tribunal mal podría decretar el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE
AGFL/FP

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