Decisión Nº AP31-S-2018-001131 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-03-2018

Fecha13 Marzo 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-001131
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJEANNETTE MERCEDES FERMIN MARQUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-10.834.673.
Tipo de procesoDivorcio 185-A Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 159°

SOLICITANTE: JEANNETTE MERCEDES FERMIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.834.673.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NORA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.901.
MOTIVO: DIVORCIO 185
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-001131

Vistas las presentes actuaciones contentivas de la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipios, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE MERCEDES FERMIN MARQUEZ, antes identificada, debidamente asistida para ello por la abogada en ejercicio NORA ROJAS, antes identificada, y vistos igualmente los documentos que acompañan, el Tribunal observa luego de la lectura efectuada al escrito de solicitud, que en el mismo se refieren a un DIVORCIO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, cuyo tramite es por vía contenciosa.
Al respecto y a los fines de instituir de legalidad la presente decisión, y tomando en cuenta tal y como se indicó anteriormente, que nos encontramos en presencia de un asunto que no corresponde a la jurisdicción graciosa o voluntaria, es necesario traer a colación el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del año 2009, que señala:
“....se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia....”

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

En el caso de Marras, se desprende que el libelo que hoy nos ocupa, se evidencia una naturaleza muy distinta a la de las solicitudes graciosas, por cuanto real y efectivamente se trata de una demanda por DIVORCIO intentada por la ciudadana JEANNETTE MERCEDES FERMIN MARQUEZ, contra su cónyuge CARLOS ALBERTO ORTIZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.489.449, quien se encuentra privado de libertad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el número AP01-S-2017-5701.
Así las cosas, y por cuanto se observa que la competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo disponen las normas ut supra transcritas.
El presente asunto es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los __________________________. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las _____________ se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORGH
AP31-S-2018-001131
IGC/JS/Yuberly

Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2018-001131, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185 presentada por la ciudadana JEANNETTE MERCEDES FERMIN MARQUEZ. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH



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