Decisión Nº AP31-S-2017-003527 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-07-2018

Fecha13 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-003527
Número de sentenciaPJ0132018000129
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJUNIO KARIN CALDERA SUÁREZ
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2017-003527

SOLICITANTES: JUNIO KARIN CALDERA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 6.749.781

ABOGADO (A) ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana CARMEN GUILLEN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 203.122.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2017, por el ciudadano JUNIO KARIN CALDERA SUÁREZ, asistido por la abogada CARMEN GUILLEN, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicito por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alego el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JESSENIA YUSLABY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.964.390, el día ocho (08) de agosto de 2009, por ante la Secretaria encargada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en acta Nº 218, del Año 2009, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 10 de julio de 2011, fijando su último domicilio conyugal en el Bloque 8 de Propatria, Piso 8 Apartamento 84 Letra C, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
En fecha 19 de julio de 2017, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 26 de julio de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se libró Boleta de Citación a la ciudadana JESSENIA YUSLABY MARTÍNEZ, consignando el alguacil encargado el 07 de agosto de 2017, la boleta de notificación librada al fiscal, debidamente firmada.-
En fecha 22 de septiembre de 2017 este Juzgado dicto un auto instando a la abogada CARMEN CECILIA GUILLEN, apoderada del solicitante a dirigirse a la oficina de alguacilazgo a fin de que informaran sobre las resultas de la Citación a la Ciudadana JESSENIA YUSLABY MARTÍNEZ
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CRISTIAN DELGADO, el alguacil encargado consignó Boleta de Citación sin firmar, librada a la ciudadana JESSENIA YUSLABY MARTÍNEZ, en virtud de no poder ser localizada en el domicilio señalado por la parte interesada.
En fecha 24 de octubre de 2017 este Juzgado dicto un auto ordenando desglose de la Boleta de Citación librada el 26/07/2017 a la cónyuge del solicitante.
En fecha 08 de noviembre de 2017 este Juzgado dicto un auto instando a la abogada CARMEN CECILIA GUILLEN, apoderada del solicitante a dirigirse a la oficina de alguacilazgo a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 24/10/2017.
En fecha 05 de diciembre de 2017, compareció por ante este Juzgado, la abogada EDITH TACHON en su carácter de Fiscal Auxiliar interino Nonagésimo Quinto (95º), encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se notifique a la ciudadana JESSENIA YUSLABY MARTÍNEZ, cónyuge del solicitante a los fines de poder emitir su opinión en la presente solicitud.
En fecha 22 de enero de 2018 este Juzgado dicto un auto instando nuevamente a la abogada CARMEN CECILIA GUILLEN, apoderada del solicitante a dirigirse a la oficina de alguacilazgo a fin de dar cumplimiento a los autos de fecha 24/10/2017 y 08/11/2017 a los fines de que la solicitud continué su curso legal.
En fecha 25 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CRISTIAN DELGADO, el alguacil encargado consignó nuevamente Boleta de Citación sin firmar, librada a la ciudadana JESSENIA YUSLABY MARTÍNEZ, en virtud de no poder ser localizada en el domicilio señalado por la parte interesada
En fecha 06 de febrero de 2018, este Juzgado dicto un auto ordenando la citación por carteles de la ciudadana JESSENIA YUSLABY MARTÍNEZ, en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”.
En fecha 08 de marzo de 2018, compareció la ciudadana JESSENIA YUSLABY MARTÍNEZ, asistida por la abogada CARMEN CECILIA GUILLEN, y estampó diligencia dándose por notificada y manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio planteada.
En fecha 21 de marzo de 2018, este Juzgado dicto un auto ordenando librar oficio a la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Librándose en esa misma fecha oficio Nº 122-2018, consignando el alguacil encargado el 11 de abril de 2018, el mismo, debidamente FIRMADO.
En fecha 28 de mayo del 2018, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación a la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Publico a los fines de que emita su opinión en relación a la presente solicitud. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta, consignando el alguacil encargado el 19 de junio de 2018, la misma, debidamente FIRMADA.
En fecha 26 de junio de 2018, este Juzgado dicto un auto en el cual se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto no constara en autos la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de julio de 2018, este Juzgado dicto un auto ratificando el contenido del auto de fecha 26 de junio de 2018.
En fecha 11 de julio de 2018, compareció por ante este Juzgado, la abogada EDITH TACHON en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día ocho (08) de agosto de 2009, por ante la Secretaria encargada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en acta Nº 218; la cual cursa al folio cuatro (04) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que el solicitante de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestó que a pesar de haberse consumado entre el y su conyugue ciudadana JESSENIA YUSLABY MARTINEZ, el matrimonio civil, en fecha 8 de agosto de 2009, han permanecido separados de hecho desde el 10 de julio de 2011, hecho éste que fue reconocido por la ciudadana JESSENIA YUSLABY MARTINEZ, mediante diligencia suscrita en fecha 8/03/2018, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JUNIO KARIN CALDERA SUÁREZ y JESSENIA YUSLABY MARTÍNEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el ocho (08) de agosto de 2009, por ante la Secretaria encargada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en acta Nº 218, del Año 2009, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: : De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,

ANNIS PEREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley-
LA SECRETARIA ACC,

ANNIS PEREZ
APR/LV/roberto.-

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