Decisión Nº AP31-S-2017-003061 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-02-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-003061
Fecha15 Febrero 2018
PartesIVONNE ELIZABETH RODRIGUEZ DE VILLARROEL Y LUIS ENRIQUE VILLARROEL, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-23.707.984 Y V-9.454.642, RESPECTIVAMENTE.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP31-S-2017-003061.
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES: IVONNE ELIZABETH RODRIGUEZ DE VILLARROEL y LUIS ENRIQUE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.707.984 y V-9.454.642, respectivamente.
ABOGADOS: EDWIN RAMON BRACAMONTE SANCHEZ y RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 239.170 y 50.364, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de junio de 2017, mediante el cual los ciudadanos IVONNE ELIZABETH RODRIGUEZ DE VILLARROEL y LUIS ENRIQUE VILLARROEL, representados y asistidos por los Abogados EDWIN RAMON BRACAMONTE SANCHEZ y RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, identificados plenamente; solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 26 de julio de 1997, en Republica Dominicana por ante la Junta Central Electoral Ofícialía de Estado Civil de la Cuarta Circ. Del D.N. Republica Dominicana, Extracto del Acta (art. 99 Ley Nº 659 del 17-7-1944) registrada con el Nº 1621, Libro 17, Folio 13, año 1997, debidamente insertada el 01 de septiembre del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 132, Folio 163, Tomo Nº 1, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección “…Cuarta Calle de Propatria, Casa Nº 09, Catia, Municipio Libertador Distrito Capital…”; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de julio de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se insta a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
En fecha 11 de agosto de 2017, compareció el apoderado judicial RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.364, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público y consigna copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de agosto de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 12 de julio de 2017.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció el Abogado EDWIN BRACAMONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.170, quien mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 132, de fecha 01 de septiembre del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 132, Folio 163, Tomo Nº 1, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IVONNE ELIZABETH RODRIGUEZ DE VILLARROEL y LUIS ENRIQUE VILLARROEL, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia de la Gaceta Oficial Nº 5.727, de fecha 09 de agosto de 2004, en cual se expide la carta de naturalización. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la nacionalización de la solicitante; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: IVONNE ELIZABETH RODRIGUEZ DE VILLARROEL y LUIS ENRIQUE VILLARROEL.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos IVONNE ELIZABETH RODRIGUEZ DE VILLARROEL y LUIS ENRIQUE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.707.984 y V-9.454.642, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de julio de 1997, en Republica Dominicana por ante la Junta Central Electoral Ofícialía de Estado Civil de la Cuarta Circ. Del D.N. Republica Dominicana, Extracto del Acta (art. 99 Ley Nº 659 del 17-7-1944) registrada con el Nº 1621, Libro 17, Folio 13, año 1997, debidamente insertada el 01 de septiembre del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 132, Folio 163, Tomo Nº 1, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas ________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH.












AP31-S-2017-003061
IGC/JS/AP


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