Decisión Nº AP31-S-2017-4459 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-11-2018

Fecha19 Noviembre 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-4459
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesEDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA Y MELITZA MARIA MARTINEZ ALIENDRES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConversion En Divorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA y MELITZA MARIA MARTINEZ ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.520.229 y V.- 11.165.276, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MIREYA GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.954.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.591. En el decurso del proceso el ciudadano EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.229, le otorgo poder apud-acta a la referida profesional del derecho y a la abogada ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.997, para actuar en su nombre en el presente proceso.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA y MELITZA MARIA MARTINEZ ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.520.229 y V.- 11.165.276, respectivamente; asistidos por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.954.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.591.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto a este tribunal, que lo recibió el 20 de septiembre de 2017; y, por providencia del 25 de septiembre de 2017, instó a los solicitantes a consignar a los autos en original o en su defecto en copias debidamente certificadas por la autoridad competente, los documentos relativos a los bienes vinculados a la solicitud, una vez constara en el expediente lo requerido se proveería lo conducente.-
El 09 de octubre de 2017, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA y MELITZA MARIA MARTINEZ ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.520.229 y V.- 11.165.276, respectivamente; asistidos por el abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 635.158, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.714; y, mediante diligencia consignaron los documentos requeridos, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por providencia del 25 de septiembre de 2017. Asimismo; presentaron documento de cesión y entrega de los bienes que se adjudicaron en los numerales segundo, tercero y cuarto del Capitulo II, del escrito de solicitud efectuada por la cónyuge, así como la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.200.000,00), equivalentes a la presente fecha a CIENTO DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 102,00), dejando constancia de ello, el conyugue quien manifestó que recibía conforme los bienes detallados que afirmó forman parte de la comunidad conyugal.-
El 09 de octubre de 2017, compareció el ciudadano EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.229, asistido por el abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 635.158, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.714; y, otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho MIREYA GALVIS PEREZ y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.591 y 121.997, respectivamente.-
Por providencia del 13 de octubre de 2017, este tribunal admitió la presente solicitud, impetrada el 18 de septiembre de 2017, por los ciudadanos EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA y MELITZA MARIA MARTINEZ ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.520.229 y V.- 11.165.276, respectivamente; asistidos por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.954.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.591; cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES habidos en la comunidad conyugal; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
El 24 de octubre de 2017, compareció la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.954.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.591, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.229; y, mediante diligencia consigno dos (02) juegos de copias simples del escrito de solicitud y de su auto de admisión, con la finalidad que le fuesen certificadas; lo que fue proveído el 26 de octubre de 2017. En esa misma fecha, por diligencia separada la indicada abogada, consignó copias simples del documento de compra venta del inmueble identificado en el escrito de solicitud, con la finalidad que le fuese devuelto previa su certificación en autos; acordado por auto del 01 de noviembre de 2017; efectuándose el desglose respectivo.-
El 15 de noviembre de 2017, compareció la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.954.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.591, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.229; y, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el original requerido mediante diligencia del 26 de octubre de 2017.-
El 13 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana MELITZA MARIA MARTINEZ ALIENDRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.276, asistida por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.954.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.591; ésta última actuando a su vez como apoderada especial del ciudadano EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.229; y, mediante diligencia peticionaron a este Tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrido un (1) año desde que se había acordado la separación de cuerpos y bienes, no existiendo reconciliación alguna entre los cónyuges.-

Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencia del 13 de noviembre de 2018, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que la presente solicitud trata de una SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, sustentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 18 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA y MELITZA MARÍA MARTINEZ ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.520.229 y V.- 11.165.276, respectivamente; asistidos por la abogada MIREYA GALVIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.954.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.591; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer del referido asunto. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 18 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA y MELITZA MARIA MARTINEZ ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.520.229 y V.- 11.165.276, respectivamente; asistidos por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.954.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.591; presentando escrito mediante el cual peticionaron su separación de cuerpos y bienes, acompañando a tal efecto copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 14 de noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 126, del Libro de matrimonios del año 2002, que lleva dicho organismo y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad; alegando en el indicado escrito que contrajeron matrimonio por ante la referida Autoridad Civil, según consta en el acta de matrimonio descrita; que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, Torre “A”, Piso Nº 4, Apto A-43, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que adquirieron bienes gananciales los cuales discriminaron y se adjudicaron en el escrito que encabeza las presentes actuaciones; manifestando que decidieron de mutuo y común acuerdo requerir a este órgano jurisdiccional, decretará su separación y acogiera la distribución de los bienes habidos en la comunidad conyugal, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189, 190 y 762 del Código Civil, lo que fue acordado mediante decreto del 13 de octubre de 2017, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-

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Ahora bien, siendo que el 13 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana MELITZA MARÍA MARTINEZ ALIENDRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.165.276, asistida por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.954.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.591; ésta última actuando a su vez como apoderada especial del ciudadano EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.229; y mediante diligencia peticionaron se decretará la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación cuerpos y bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos y bienes, por ante el órgano jurisdiccional que la decreto; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso, tal como se indicó ut supra, el 13 de noviembre de 2018, comparecieron la ciudadana MELITZA MARIA MARTINEZ ALIENDRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.165.276, asistida por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.954.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.591; ésta última actuando a su vez como apoderada especial del ciudadano EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.229; y, mediante diligencia peticionaron a este tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, por cuanto había transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación cuerpos y bienes habidos en la comunidad conyugal, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges. Ahora bien; siendo que comparece la propia solicitante MELITZA MARIA MARTINEZ ALIENDRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.165.276, asistida por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.954.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.591; quien ostenta además poder especial que la faculta para representar en el presente procedimiento al solicitante EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.229; en todas y cada una de sus incidencias hasta su fase final, como se evidencia del mandato que riela de los folios 27 al 29 del presente expediente, otorgado el 09 de octubre de 2017, por ante la Coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial; se atiende lo peticionado, en armonía con lo establecido en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA. Así se decide.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal de los solicitantes ciudadanos EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA y MELITZA MARIA MARTINEZ ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.520.229 y V.- 11.165.276, respectivamente; lo que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 14 de noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 126, del Libro de matrimonios del año 2002, que lleva dicho organismo; que fue soporte de este Tribunal para decretar el 13 de octubre de 2017, la separación de cuerpos y bienes habidos en la comunidad conyugal, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble habido en la comunidad conyugal, protocolizado el 14 de octubre de 2013, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, documento de cesión y entrega de los bienes adjudicados en los numerales segundo, tercero y cuarto del Capitulo II, del escrito de solicitud, con la finalidad de establecer y liquidar la comunidad conyugal; que se aprecian en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los peticionantes, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada por este tribunal el 13 de octubre de 2017, peticionada el 18 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA y MELITZA MARIA MARTINEZ ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.520.229 y V.- 11.165.276, respectivamente; asistidos por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.954.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.591; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil; en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en el escrito que dio inicio al presente procedimiento. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 14 de noviembre de 2002, por los ciudadanos EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA y MELITZA MARIA MARTINEZ ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.520.229 y V.- 11.165.276, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según acta anotada bajo el Nº 126, del Libro de matrimonios del año 2002, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 18 de septiembre de 2017. Así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada por este tribunal el 13 de octubre de 2017, peticionada el 18 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA y MELITZA MARIA MARTINEZ ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.520.229 y V.- 11.165.276, respectivamente; asistidos por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.954.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.591; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 14 de noviembre de 2002, por los ciudadanos EDUARDO LORENZO ANDERSEN MARCOLETA y MELITZA MARIA MARTINEZ ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.520.229 y V.- 11.165.276, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según acta anotada bajo el Nº 126, del Libro de matrimonios del año 2002, que lleva dicho organismo; en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en el escrito que dio inicio al presente procedimiento.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA

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