Decisión Nº AP31-S-2018-002636 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-06-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-002636
Fecha01 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0102018000105
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoJustificativo Testigos Perpetua Memoria
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-002636

Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano RICARDO NICOMEDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.047.579, asistido por la abogada Yasmin Córdoba Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.623, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado, señala haber construido una bienhechuría ubicada en el Sector Hoyo de la puerta, carretera principal que conduce a la cortada el guayabo, punto aproximado de coordenadas REGVEN: entre 1.149.820-1.149.560, de latitud norte y 731.080 de latitud este, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual mide veintiún metros cuadrados (21m2) y esta son las características: columnas de cemento con vigas de riostras, paredes de bloque, piso de cemento pulido, con servicios de aguas blancas por tuberías, empotradas de aguas negras y luz eléctrica embutida en paredes, dos (02) compartimientos individuales destinados a cocina, dos (02) baños con sus refractores sanitarios y cuatro (4) dormitorios, una su vez, rendidas las declaraciones en fecha 30 de marzo de 2018, cursantes a los folios 10 y 12 del presente expediente, los ciudadanos NEIL JOSE GONZALEZ, ut supra identificado y CRISTIAN ADRIAN VILORIA CARRIZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.466.019 y V-20.745.100,respectivamente, testificaron entre otras cosas que además de conocer al solicitante desde hace 40 años el ciudadano NEIL JOSE GONZALEZ, ut supra identificado y el ciudadano CRISTIAN ADRIAN VILORIA CARRIZO, ut supra identificado conocer al solicitante desde hace 18 años, SEGUNDO: la cual es del tenor siguiente: ¿si por igual conocimiento saben y les consta que el sitio ya mencionado, reconstruido y mejore, una bienhechuría, constituida por una vivienda habitacional cuyas características, ya he descrito en este mismo documento?. (negritas del Tribunal), en lo cual el ciudadano, NEIL JOSE GONZALEZ, ut supra identificado, contestó: “Si conozco el sitio pero honestamente la vivienda por dentro no la conozco, se que el tenia un taller allí, ya que es mi amigo de la infancia.” (Fin de la cita textual). Y el ciudadano CRISTIAN ADRIAN VILORIA CARRIZO, ut supra identificado, contestó “Si conozco la casa por fuera, pero no he entrado queda en hoyo de la puerta”. (Fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por el solicitante y lo depuesto por los testigos promovidos y evacuados, se observa que dichos testigos no les consta lo alegado por el ciudadano RICARDO NICOMEDES RODRIGUEZ, en su escrito de solicitud presentado en fecha 20 de abril de 2018, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por el ciudadano RICARDO NICOMEDES RODRIGUEZ. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO.



EL SECRETARIO TEMPORAL,


WILMER EULACIO UREÑA.


NGC/WE/RCAM

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