Decisión Nº AP31-S-2016-010188 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-04-2017

Fecha06 Abril 2017
Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-S-2016-010188
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesCHAURIVIK JADRIK SEQUERA DE AGUIAR Y EDIOGLIS ERNESTO VILLASMIL RIVERA
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-010188

SOLICITANTES: CHAURIVIK JADRIK SEQUERA DE AGUIAR y EDIOGLIS ERNESTO VILLASMIL RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.382.523 y V-23.619.296, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ROSA MARIA CASTELLANOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.639.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MADELAINE AGREDA, Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2016, por el ciudadano EDIOGLIS ERNESTO VILLASMIL RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.619.296, asistido por la abogada ROSA MARIA CASTELLANOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 65.639, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHAURIVIK JADRIK SEQUERA DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.382.523, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 2011, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 1237; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y tampoco adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Conjunto Residencial Paulo VI, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Expusieron igualmente que desde el veintiocho (28) de noviembre de 2011, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de diciembre de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, en fecha 18 de enero de 2017, comparece en fecha 09 de febrero de 2017, la abogado MADELAINE AGREDA, Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 21 de Marzo de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-4627, de fecha 13 de diciembre del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de enero de 2017 por ante la Rectoría Civil, La Jueza LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.



- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 28 de noviembre del año 2011, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma Supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CHAURIVIK JADRIK SEQUERA DE AGUIAR y EDIOGLIS ERNESTO VILLASMIL RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.382.523 y V-23.619.296, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 25 de noviembre de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 1237.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,


JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 2.20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


JERIMY UZCATEGUI.
LCHA/JU/Amrt
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54

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